Sentencia nº 1921-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA NORTE PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADO : SERGIO IVÁN VIGO CABRAL MATERIA : ROTULADO

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DE PANADERÍA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable al señor Sergio Iván Vigo Cabral por no verificar que el producto “Panetón Lesly” que comercializaba consigne la información sobre rotulado, exigida por las normas sectoriales.

SANCIÓN: 2 UIT

Lima, 18 de julio de 2012

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resoluciones 189-2012/ILN-CPC del 7 de marzo de 2012 y 613-2012/ILN-CPC del 11 de julio de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión) inició de oficio un procedimiento contra el señor Sergio Iván Vigo Cabral1 (en adelante, el señor Vigo) por presunta infracción del artículo 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).2

  2. Mediante Resolución 772-2012/ILN-CPC del 29 de agosto de 2012, la Comisión halló responsable al señor Vigo por infracción del artículo 19° del Código, por no verificar, en su calidad de comercializador, que el producto denominado “Panetón Lesly” consigne la información sobre rotulado3 exigida por la Ley 28405, Ley de Rotulado de Productos Industriales Manufacturados

    y el Decreto Supremo 007-98-SA, Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, sancionándolo con una multa de 2 UIT.4

  3. El 13 de setiembre de 2012, el señor Vigo apeló la Resolución 772-2012/ILNCPC alegando lo siguiente:

    (i) La omisión de la información en el rotulado del producto “Panetón Lesly”, se debió a que el sticker en el que se consignaba dicha información se había desprendido del envase;

    (ii) durante la diligencia de inspección se tomó como muestra únicamente un panetón de las 50 unidades que se encontraban en su establecimiento;

    (iii) no se informó a la encargada de la tienda, la señora Reynalda Nieto Ramos (en adelante, la señora Nieto) que podía efectuar alguna observación en el acta que suscribió respecto a que la omisión verificada era un hecho aislado y fortuito;

    (iv) no existió beneficio ilícito, no se configuró la agravante señalada por la Comisión y no era reincidente; y,

    (v) la multa impuesta implicaría poner en riesgo su permanencia en el mercado dada su condición de microempresario.

    ANÁLISIS

    Sobre el deber de idoneidad

  4. El artículo 19º del Código establece un supuesto de responsabilidad administrativa conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. Ello impone al proveedor el deber de prestar sus servicios en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente, y conforme a la garantía legal.

  5. El Código define a los distribuidores o comerciantes como las personas naturales o jurídicas que en forma habitual venden o proveen al por mayor o al por menor, bienes destinados finalmente a los consumidores, aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público y a los productores o fabricantes como las personas naturales o jurídicas que producen, extraen, industrializan o transforman bienes intermedios o finales para su provisión a los consumidores.

  6. Dada su posición en la cadena de producción y comercialización, el comerciante, debe mostrar un comportamiento diligente que significa elegir distribuidores autorizados, verificar las garantías del producto, individualizar el lote del producto, cuidarlos adecuadamente, verificar su vencimiento y el adecuado rotulado de los productos adquiridos, entre otros aspectos. En caso contrario será responsable por infracción del artículo 19º del Código.5

  7. La Comisión halló responsable al señor Vigo por infracción del artículo 19°, debido a que, mediante la diligencia de inspección del 16 de diciembre de 2011, se corroboró que el denunciado comercializaba el producto “Panetón Lesly” sin consignar en el rotulado la información mínima establecida en la Ley de Rotulado de Productos Industriales Manufacturados y el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas.

  8. El señor Vigo alegó que el incumplimiento se verificó en sólo una de las 50 unidades del producto “Panetón Lesly” siendo que en realidad el sticker en el que se consignaba la información requerida se había desprendido del envase.

  9. Siendo que el señor Vigo es una persona con negocio dedicada, entre otros, a la venta de productos de panadería es responsable de cumplir con verificar el debido rotulado de cada uno de los productos que se encuentran en su establecimiento, así como darles un cuidado adecuado a fin que se encuentren en buen estado, y cumplir así con su deber de idoneidad.

  10. En ese sentido, aun cuando el incumplimiento se hubiera verificado en sólo una de las 50 unidades –lo cual no se encuentra acreditado en el acta respectiva-, lo cierto es que resulta de responsabilidad del comercializador desplegar las medidas necesarias para que todos sus productos, sin excepción, consignen y mantengan en su rotulado la información mínima exigida legalmente.

  11. Si bien el señor Vigo sostuvo que el personal del Indecopi no habría informado a la señora Nieto (encargada de la tienda) que podía efectuar alguna observación respecto a que la omisión constatada era un hecho aislado y fortuito; en la propia acta que la encargada suscribió existe un espacio para ser llenado, identificado con el título de “observaciones”, por lo

    que no resulta amparable el desconocimiento o la desinformación sobre la posibilidad de hacer constar observaciones en la misma. Si la señora Nieto tenía alguna observación pudo haberla consignado antes de suscribir el...

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