Sentencia nº 1894-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -SEDE LIMA SUR Nº 1 DENUNCIANTES : CRAIG DENNIS AGURTO RAMOS

MARLENE ELIZABETH SALAZAR NORIEGA DENUNCIADA : HAPPY TIME – ES HORA DE SER FELIZ S.A.C. MATERIA : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : SERVICIOS EDUCATIVOS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Happy Time – Es Hora de ser Feliz S.A.C. por la falta de custodia y cuidado de su menor hijo, en tanto quedó acreditado que durante la prestación del servicio educativo contratado este sufrió un accidente que le causó la mutilación de dos de las falanges de la mano izquierda.

SANCIÓN: 5 UIT

Lima, 18 de julio de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 16 de diciembre de 2011, los señores Craig Dennis Agurto Ramos y Marlene Elizabeth Salazar Noriega (en adelante, los señores Agurto) denunciaron ante la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión) a Happy Times – Es Hora de ser Feliz S.A.C.1

    (en adelante, el Nido) por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), debido a que el referido centro educativo no cumplió con brindar el cuidado y la custodia debida correspondiente a un servicio de educación inicial, toda vez que el 30 de setiembre de 2011 uno de sus menores hijos sufrió un accidente mientras se encontraba dentro de sus instalaciones causándole la mutilación de dos de las falanges ─dedo índice y dedo anular─ de la mano izquierda. Teniendo que ser trasladado de emergencia y sometido a una serie de operaciones en la Clínica “El Golf”.

  2. Por otro lado, los denunciantes solicitaron como medida correctiva que se ordene al Nido el reembolso de la suma de S/. 19 224,06, por concepto de diversos gastos incurridos como consecuencia del accidente sufrido por su menor hijo, tales como terapias física de rehabilitación, terapias psicológicas,

    movilidad, costas y costos, etc. Adicionalmente, solicitó la clausura temporal del establecimiento denunciado.

  3. En sus descargos, el Nido manifestó lo siguiente:

    (i) El accidente materia de denuncia se produjo debido a que otra menor, casualmente, cerró la puerta de entrada al patio de recreo sobre los dedos del hijo de los denunciantes, causándole la mutilación de dos de las falanges de su mano izquierda;

    (ii) el menor fue asistido inmediatamente por el personal de su institución, quien le brindó los primeros auxilios correspondientes y, previa coordinación con los padres de familia, fue llevado de emergencia a la Clínica Ricardo Palma;

    (iii) asumió íntegramente los gastos generados hasta el día en que el menor fue dado de alta de la Clínica “El Golf”, cancelando los siguientes importes: (a) S/. 1 076,00 por concepto de hospitalización; (b) S/. 89,66 por concepto de copia de historia clínica; y, (c) S/. 50,00 por concepto de llamadas telefónicas realizadas desde la habitación del menor hacia fuera de la Clínica;

    (iv) el 7 de octubre de 2011 sostuvo una reunión con los padres de familia del menor con el propósito de brindarles mayor información acerca de cómo se produjo el accidente;

    (v) el 12 y 13 de octubre de 2011, a solicitud de los denunciantes, la psicóloga de su establecimiento brindó tratamiento psicológico tanto a los padres como a sus dos menores hijos;

    (vi) no le correspondía asumir los gastos adicionales generados de manera posterior a la hospitalización del menor, en la medida que el médico que retiró las vendas de la mano del menor, indicó que se encontraba bien y que no necesitaría terapias, ni antibióticos; y,

    (vii) el monto solicitado por los denunciantes en calidad de medida correctiva resulta excesivo y no se encontraba debidamente sustentado.

  4. Mediante Resolución 2868-2012/CPC del 8 de agosto de 2012, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundado el extremo referido a la falta de implementación de medidas de seguridad para el cuidado del hijo de los denunciantes, en tanto que quedó acreditado que el menor tuvo un accidente mientras se encontraba dentro de las instalaciones y bajo el cuidado y custodia del centro educativo inicial;

    (ii) declaró infundado el extremo referido a la presunta falta de

    accidente sufrido por el menor, en tanto no quedado acreditado que la denunciada se haya comprometido a ello;
    (iii) declaró infundado el extremo referido a la presunta falta de comunicación del accidente ocurrido, en tanto quedó acreditado que el Nido sí cumplió con comunicar a los denunciantes acerca del incidente ocurrido con su menor;

    (iv) declaró infundado el extremo referido a la presunta falta de entrega de boletas de pago correspondientes al servicio de educación inicial, en tanto quedó acreditado que el Nido sí cumplió con dicha obligación;

    (v) declaró infundado el extremo referido a la presunta falta de comunicación acerca del grado de instrucción de las profesoras y auxiliares que ejercían la docencia en el Nido, en tanto quedó acreditado que estas se encontraban debidamente capacitadas y en condiciones para ejercer docencia;

    (vi) declaró infundado el extremo referido a la presunta falta de inscripción de la psicóloga del Nido en el Colegio de Psicólogos del Perú, en tanto quedó acreditado que la referida profesional sí se encontraba inscrita en dicha institución;

    (vii) declaró infundado el extremo referido al presunta negativa a recibir la solicitud presentada por los denunciantes;

    (viii) declaró improcedente el extremo referido a la falta de autorización de para que el Nido brinde el servicio de cuna, en tanto los denunciantes no mantenían relación de consumo con el denunciado en ese extremo, puesto que su menor se encontraba cursando sus estudios en el aula de niños de 4 años;

    (ix) ordenó al Nido, en calidad de medida correctiva, que cumpla con devolver a los denunciantes la suma de S/. 19 224,06, por concepto de gastos incurridos por el accidente que tuvo el menor; y,

    (x) sancionó al Nido con una multa ascendente a 10 UIT y lo condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.

  5. El 27 de agosto de 2012, el Nido apeló la Resolución 2868-2012/CPC, alegando lo siguiente:

    (i) Contrariamente a lo señalado por la Comisión, quedó acreditado que cumplió con brindar un servicio idóneo, pues su establecimiento contaba una infraestructura adecuada para la enseñanza de educación inicial y brindaba todas las garantías para dar seguridad a los menores que desarrollaban sus actividades en el Nido, prueba de ello era la emisión de Licencia de Funcionamiento por la Municipalidad de Surco mediante Resolución 001054-2006, así como la Autorización de

    (ii) luego de producido el accidente, actuó con diligencia ordinaria, toda vez que brindó los primeros auxilios necesarios al menor y procedió a trasladarlo de inmediato a una clínica;

    (iii) quedó acreditado que cuenta con personal profesional y técnico que se encuentra capacitado para prestar docencia;

    (iv) prueba de la seguridad que brinda su institución, fue que dos meses después del accidente ocurrido, los denunciantes dejaron bajo su cuidado a su otra menor hija y permitieron que esta fuera de paseo de diversión con los demás niños;

    (v) los sucesos ocurridos no fueron generados por un defecto de organización del Nido, ni debido a la existencia de desperfecto alguno en su infraestructura; sino que existió un supuesto de caso fortuito que determinó su falta de responsabilidad respecto del accidente sufrido por el menor, pues este se produjo debido a que otra menor cerró casualmente la puerta sobre los dedos del hijo de los denunciantes, es decir, las lesiones causadas no se produjeron directamente por dependiente alguno del Nido;

    (vi) debía declararse la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento pues la Comisión había motivado indebidamente su pronunciamiento, toda vez que determinó su responsabilidad sin considerar la existencia de un eximente de responsabilidad, esto es que el incidente fue producido por el hecho determinante de un tercero;

    (vii) la Comisión no motivo debidamente el extremo referido a la medida correctiva ordenada, toda vez que ordenó el reembolso de la suma de S/. 19 224,06, por concepto de diversos gastos sin considerar que: (i) la suma solicitada en calidad de gastos estaba constituida por costos totales de los servicios médicos brindados al menor, cuando únicamente correspondía considerar el monto del deducible, al ser este el gasto efectivamente realizado por los denunciantes; (b) la suma solicitada incluía los gastos de hospitalización ascendente a S/. 1 152,04, los cuales ya habían sido cancelados oportunamente por su empresa cuando el menor fue dado de alta; y, (c) los demás gastos reclamados por los denunciantes no se encontraban debidamente acreditados; y,

    (viii) la multa impuesta contra su representada resulta excesiva, carecía de proporcionalidad y razonabilidad y no se encontraba debidamente sustentada, toda vez que consideró como benéfico ilícito el daño ocasionado al menor, cuando este ya había sido resarcido.

  6. Mediante escrito del 2 de abril de 2013, los denunciantes absolvieron traslado del recurso de apelación, reiterando alegatos que sustentaron su

  7. El 28 de mayo de 2013, el Nido presentó un escrito reiterando los alegatos que sostuvieron su defensa durante el procedimiento.

  8. En la medida que el Nido únicamente apeló la Resolución 2868-2012/CPC en los extremos referidos a la falta de custodia del hijo de los denunciantes, la medida correctiva ordenada y la multa impuesta; los demás extremos de dicho pronunciamiento han quedado consentidos.

    ANÁLISIS

    Sobre la idoneidad del servicio

  9. El artículo 18º del Código establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe3.

  10. Por su parte, el artículo 19º del Código establece que los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado4. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de entregar los...

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