Sentencia nº 1884-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE CUSCO

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : HENRI EFRAÍN HEREDIA ITURRIAGA DENUNCIADA : RÍMAC INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS

Y REASEGUROS MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

SEGUROS

ACTIVIDADES : PLANES DE SEGUROS GENERALES

SUMILLA: Se confirma, modificando sus fundamentos, la resolución venida en grado que declaró infundada la denuncia, toda vez que la denunciada no brindó la cobertura del seguro vehicular de manera justificada ya que al momento del siniestro las primas del seguro no habían sido canceladas.

Lima, 17 de julio de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 13 de enero de 2012, el señor Henri Efraín Heredia Iturriaga (en adelante, el señor Heredia) denunció a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros1 (en adelante, Rímac) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. En su denuncia, el señor Heredia señaló lo siguiente:

    (i) Adquirió una camioneta marca Hyundai modelo Tucson mediante el crédito “Contiauto” ofrecido por Banco Continental, en virtud del cual se aseguró dicho vehículo con una póliza contra todo riesgo de Rímac 0087722;

    (ii) el 1 de noviembre de 2011, sufrió un accidente de tránsito que ocasionó diversos daños al vehículo;

    (iii) después de comunicar del siniestro a Rímac en su sede en Arequipa, este registró su caso como pérdida total2, siendo que posteriormente le ordenó llevar el vehículo a uno de sus talleres autorizados en la ciudad de Cusco, lugar donde residía, hechos que le generaron la expectativa de que el siniestro sería cubierto; y,

    (iv) pese a que Rímac le indicó inicialmente que cubriría la totalidad de los daños causado en su vehículo, posteriormente le comunicó que no le brindaría cobertura, situación que le generó perjuicios económicos ya que asumió el costo del traslado del vehículo siniestrado así como el internamiento del mismo en el taller.

  3. En sus descargos, Rímac indicó que el seguro vehicular contratado por Banco Continental a favor del señor Heredia tenía una vigencia inicial entre el 12 de julio de 2007 hasta el 23 de julio de 2012, siempre y cuando la deuda contraída por el asegurado estuviera vigente. Agregó que dicha condición era de conocimiento del denunciante, pues estaba incluida en el Certificado de Seguro entregado y firmado por este. Finalmente, manifestó que dado que el señor Heredia canceló el crédito vehicular el 11 de agosto de 2011 y que el accidente de tránsito se produjo el 1 de noviembre de dicho año, la póliza de seguro se había extinguido y por lo tanto no precedía la cobertura solicitada.

  4. Mediante Resolución 310-2012/INDECOPI-CUS del 25 de junio del 2012, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Comisión) declaró infundada la denuncia contra Rímac por infracción del artículo 19º del Código, toda vez que denegó justificadamente la cobertura solicitada.

  5. El 10 de julio del 2012, el señor Heredia apeló la Resolución 310-2012/INDECOPI-CUS reiterando lo argumentado en su denuncia y señalando lo siguiente:

    (i) No tenía conocimiento que en caso cancelara toda la deuda contraída con Banco Continental, culminaría la vigencia del seguro vehicular contratado;

    (ii) si bien firmó el Certificado de Seguros entregado, no pudo leer la cláusula resolutoria, ya que la misma se encontraba impresa en letras diminutas;

    (iii) si hubiera conocido la cláusula sobre la vigencia del contrato de seguro, nunca habría pagado por anticipado el total del crédito solicitado; y,
    (iv) Rímac atendió su reclamo sobre la cobertura del siniestro con posterioridad a los 30 días que establecía el Código, por lo cual tal conducta también debió ser imputada como una infracción.

  6. Mediante escrito del 6 de noviembre de 2012, Rímac solicitó se programe una audiencia de informe oral.

  7. El 13 de mayo de 2013 se llevó a cabo una audiencia de informe oral, la cual

  8. El 14 de mayo de 2013, Rímac reiteró que el contrato de seguro vehicular solo tenía validez en tanto el préstamo “Contiauto” se mantuviera vigente. Agregó que la cobertura de las pólizas de seguro se iniciaba con el pago de la prima y si durante la ocurrencia del siniestro no se había efectuado dicho pago, la cobertura estaba suspendida. Rímac señaló que el denunciante dejó de pagar las cuotas del seguro en agosto de 2011, fecha en que canceló el crédito otorgado por Banco Continental, por lo tanto, el siniestro ocurrido en noviembre de dicho año carecía de cobertura.

  9. Mediante Requerimiento 127-2013/SPC del 13 de junio de 2013 se solicitó al señor Heredia que presente documentos que acrediten que a la fecha del accidente de tránsito sufrido aún se encontraba pagando las primas del seguro vehicular contratado.

  10. El 19 de junio de 2013, el señor Heredia indicó nuevamente que la cobertura del seguro estaba programada hasta el 12 de julio de 2012, fecha en la cual debía culminar de pagar las cuotas del crédito “Contiauto”, por ello consideró que su póliza seguía vigente al momento del siniestro. Agregó que Rímac no le comunicó que su seguro había fenecido.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: Delimitación del hecho denunciado

  11. En su apelación, el señor Heredia indicó que Rímac atendió su reclamo sobre la cobertura del siniestro con posterioridad a los 30 días que establecía el Código, por lo cual tal conducta también debió ser imputada como una infracción a las normas de protección al consumidor.

  12. No obstante, de una revisión de la denuncia presentada por el señor Heredia el 13 de enero de 20123, se verifica que su reclamo estaba centrado en la negativa de Rímac de hacer efectivo el seguro aduciendo que este ya no se encontraba vigente.

  13. Precisamente por ello, mediante Resolución 2 del 1 de febrero de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión únicamente imputó como hecho denunciado la falta de cobertura del seguro vehicular contratado4.

  14. En ese sentido, si bien con posterioridad el señor Heredia indicó que Rímac no había contestado el reclamo formulado respecto a la cobertura del seguro vehicular en el plazo otorgado por el Código, lo cierto es que la oportunidad para la ampliación de la denuncia, se configura hasta antes de la notificación con la imputación de cargos5, siendo que en esta instancia no es factible cuestionar hechos distintos a los que han sido materia de denuncia.

  15. Por ende, la presente Resolución solo analizará si Rímac infringió el artículo 19º del Código por no haber cumplido con otorgar la cobertura del seguro vehicular contratado a favor del señor Heredia.

    Sobre el deber de idoneidad

  16. El artículo 19º del Código establece que los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado6. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las condiciones ofertadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición7.

  17. Los parámetros para determinar la idoneidad varían en función a la forma o medio cómo se ha generado la expectativa del servicio en los consumidores.

  18. La garantía implícita de idoneidad, tiene lugar cuando la expectativa del consumidor se genera sin que medie ofrecimiento alguno del proveedor, ello en tanto las condiciones esperadas resultan implícitas u ordinarias al servicio, tomando en cuenta su naturaleza, los usos y costumbres en el mercado o las circunstancias en que fue adquirido.

  19. Por otro lado, si se ha informado una condición distinta a la normalmente previsible en un servicio – ya sea a favor del consumidor o a favor del proveedor – dicha situación da cuenta de la garantía expresa de idoneidad en la que el servicio se rige por las condiciones comunicadas y que puede desplazar la garantía implícita.

  20. No obstante, por encima de estos parámetros se encuentra la garantía legal que se sobrepone o tiene preeminencia...

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