Sentencia nº 1885-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR Nº 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : VIOLETA VANESSA LÉVANO SÁNCHEZ DENUNCIADA : RÍMAC INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS

Y REASEGUROS S.A. MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

SEGUROS SOAT

ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia, toda vez que la denunciada denegó injustificadamente el pago de la indemnización por muerte que le fue solicitada.

Asimismo, en atención al desistimiento convencional presentado por la denunciante, se deja sin efecto la medida correctiva ordenada y la condena al pago de costas y costos dispuestos en la resolución recurrida.

SANCIÓN: 1 UIT

Lima, 17 de julio de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 10 de enero de 2012 la señora Violeta Vanessa Lévano Sánchez (en adelante, la señora Lévano), denunció a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.1 (en adelante, Rímac) por infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. La señora Lévano señaló que el 21 de junio de 2010, su conviviente y padre de sus menores hijas falleció a consecuencia de un accidente de tránsito que se produjo cuando la moto lineal que este manejaba colisionó con un vehículo que contaba con un Seguro Obligatorio Contra Accidentes de Tránsito (SOAT) emitido por Rímac. Agregó que el 10 de noviembre de 2011 solicitó a la denunciada a nombre de sus menores hijas, el pago de la correspondiente indemnización por muerte; sin embargo, Rímac rechazó su solicitud indicando que debía dirigir su pedido a la compañía aseguradora del vehículo que manejaba su conviviente.

  3. En sus descargos, Rímac alegó que el conviviente de la señora Lévano había fallecido cuando el vehículo que ocupaba colisionó con otro, por lo tanto, la compañía aseguradora de la moto lineal que manejaba era quien debía brindarle la cobertura solicitada, y en caso dicho vehículo no contara con SOAT, el propietario y/ conductor del mismo.

  4. Mediante Resolución 2778-2012/CPC del 1 de agosto de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión) resolvió lo siguiente:

    (i) Declaró fundada la denuncia contra Rímac por infracción de los artículos 18º y 19º del Código, toda vez que la denunciada no cumplió con efectuar el pago de la indemnización por muerte. La Comisión consideró que una interpretación literal, finalista, sistemática y pro consumidor del artículo 17º del Decreto Supremo 24-2002/MTC, Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito (en adelante, Reglamento del SOAT), indicaba que la compañía aseguradora de un vehículo automotor que intervenía en un accidente de tránsito, tenía la obligación de cubrir a los ocupantes del mismo y a los terceros no ocupantes, teniendo también esta última condición, los ocupantes del otro vehículo interviniente que no cuenta con SOAT;

    (ii) ordenó a Rímac como medida correctiva que en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de notificada, cumpla con cancelar a la señora Lévano la suma ascendente a 4 UIT correspondiente a la indemnización solicitada; y,

    (iii) sancionó a la denunciada con una multa de 5 UIT y la condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.

  5. El 14 de agosto de 2012, Rímac apeló la Resolución 2778-2012/CPC indicando que se había realizado una interpretación errónea del artículo 17º del Reglamento del SOAT, pues cuando este señalaba que el propietario, conductor y/o prestador del servicio de transporte debían reembolsar a la compañía de seguros los gastos y/o indemnizaciones que hubiera pagado, no se refería a pagos efectuados en virtud del SOAT, sino a cualquier otro tipo de seguro, estos es, de salud, de vida, médico, etc. Rímac agregó que dicho artículo utilizaba el término “hubiera”, lo que daba cuenta que no era obligatorio pagar indemnizaciones a los ocupantes del vehículo sin SOAT. Asimismo, Rímac señaló que únicamente podía cubrir a los ocupantes del vehículo asegurado y a los terceros no ocupante, entendiéndose como estos a los peatones. Finalmente, alegó que mediante Oficio 2181-2011-SBS, dicho organismo regulador había establecido que la obligación de cubrir los

    gastos que prevé el artículo 17º del Reglamento del SOAT no se extendía a los ocupantes del vehículo que no cuenta con dicho seguro.
    6. El 18 de setiembre de 2012, la señora Lévano presentó un escrito mediante el cual se desistió del procedimiento y de la pretensión planteada contra Rímac.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: Sobre el desistimiento en los procedimientos sancionadores administrativos

  6. La Administración Pública ha sido investida de una potestad sancionadora que se manifiesta en la imposición de multas a los administrados, con la cual se persigue tanto un fin represivo (castigo) como un fin de prevención (desaliento de futuras conductas similares)2 .

  7. Los procedimientos sancionadores de protección al consumidor son el mecanismo lógico formal diseñado por el legislador para hacer efectiva la acción de interés público que el Estado ha confiado a las administraciones públicas en el cumplimiento de sus funciones, entre las cuales se encuentra la protección del consumidor. El procedimiento sancionador administrativo – definido en esos términos por la Ley de la materia – es el instrumento para canalizar la acción punitiva del Estado frente al incumplimiento de las obligaciones establecidas para los proveedores de bienes o servicios en las normas de protección al consumidor, y también para el control que sobre estos es exigible en cuanto al respeto de los derechos de los consumidores, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 65º de nuestra Constitución Política y que implica un deber especial de protección de parte del Estado a los derechos de los consumidores, reconocido inclusive por el Tribunal Constitucional3.

  8. El procedimiento sancionador administrativo en materia de protección al consumidor, puede ser iniciado ya sea por iniciativa de la autoridad, por denuncia del consumidor afectado, de aquel que pudiera verse potencialmente afectado o por iniciativa de una asociación de consumidores4,

    lo cual coincide con lo dispuesto en el artículo 105º de la Ley de Procedimiento Administrativo General o el artículo 23º del Decreto Legislativo 8075 .

  9. El procedimiento sancionador administrativo únicamente se inicia de oficio, es decir, con la acción pública que expresa la imputación de cargos, conforme se desprende del numeral 3 del artículo 234º de la Ley de Procedimiento Administrativo General.

  10. Por medio de la denuncia, el administrado pone en conocimiento del Órgano Administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa. Ante ello, la Administración tiene el deber de iniciar un procedimiento, como consecuencia de la obligatoriedad de la acción punitiva del Estado6. Por tanto, la denuncia tiene la misión de poner en conocimiento de la administración la comisión de hechos presuntamente ilícitos – la llamada notitia criminis –, a efectos de que esta ponga en marcha su actividad investigadora y, de ser el caso, su potestad sancionadora7.

  11. En ese escenario, la acción del particular, es decir de un consumidor en la iniciación del procedimiento sancionador y el hecho de que pueda canalizar una pretensión de resarcimiento particular, no menoscaba que dicha intervención particular es también una forma en que la autoridad toma noticia directa de un acto contrario al cumplimiento de la ley y, consiguientemente, se encuentra obligada a desplegar el poder público del que está investida y, de ser el caso, sancionar la violación del marco legal.

  12. Así, el particular que, con legítimo interés, activó una acción ante la autoridad para que ésta inicie el procedimiento sancionador administrativo puede perder interés en el resarcimiento de su pretensión, lo cual no afecta ni determina la conclusión del procedimiento sancionador una vez que ya se ha impuesto una sanción administrativa, pues la autoridad debe actuar conforme a su competencia en la persecución del probable incumplimiento ya conocido del marco legal cuya cautela tiene confiada. El consumidor una vez que ya se ha sancionado al infractor, únicamente tiene dentro de su dominio de disposición la expectativa por el resarcimiento, mas no la actividad punitiva del Estado respecto de la infracción.

  13. En el mismo sentido, el desistimiento únicamente puede producirse antes de la existencia de un pronunciamiento de la autoridad, pues cuando la autoridad se ha pronunciado e impuesto una sanción, la sanción pertenece al Estado y no puede dejarse sin efecto por pedido de un particular, conforme al artículo 63º inciso 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo General8.

  14. En consecuencia, la acción de desistimiento del consumidor que activa el procedimiento sancionador administrativo únicamente puede alcanzar los derechos subjetivos que – accesoriamente – a la sanción pudieran derivarse del procedimiento (medidas correctivas, costas y costos por ejemplo). En ningún caso, este consumidor podría desistirse de lo que no le pertenece: el conocimiento de un hecho contrario al marco legal que la autoridad está obligada a sancionar. Esta obligación se prolonga necesariamente después del desistimiento9.

  15. Por los argumentos expuestos, y dado que el desistimiento de la señora Lévano fue presentado durante el trámite en segunda instancia, este únicamente se tomará en cuenta para dejar sin efecto la medida correctiva ordenada y la condena al pago de costas y costos dispuestos en la Resolución 2778-2012/CPC.

    Sobre la idoneidad del servicio

    Las coberturas previstas en materia de SOAT

  16. El artículo 18º del Código establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe10.

  17. Por su parte, el artículo 19º del Código establece que los...

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