Sentencia nº 1219-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

RESOLUCIÓN 1219-2013/SDC-INDECOPI

EXPEDIENTE 029-2008/CCO-INDECOPI-01-131

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

LIMA SUR

DEUDOR : TEXTIL SAN CRISTÓBAL S.A. EN LIQUIDACIÓN ACREEDOR : DAVID CÉSPEDES ALBINO

MATERIA : DERECHO CONCURSAL

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES PRIMA TEXTIL

ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE TEJIDOS Y ARTÍCULOS DE

PUNTO

SUMILLA: se RECTIFICAN de oficio los errores materiales incurridos en la Resolución 7967-2012/CCO-INDECOPI del 3 de diciembre de 2012, precisándose que el monto reconocido en dicho acto administrativo a favor del señor David Céspedes Albino frente a Textil San Cristóbal S.A. en Liquidación asciende a “S/. 14 852,66 por capital y S/. 2 508,57 por intereses” y no a “S/. 15 817,19 por capital y S/. 1 554,04 por intereses”.

Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 7967-2012/CCO-INDECOPI del 3 de diciembre de 2012, que reconoció créditos a favor del señor David Céspedes Albino frente a Textil San Cristóbal S.A. en Liquidación ascendentes a S/. 14 852,66 por capital y S/. 2 508,57 por intereses derivados de reintegros de la prima textil en las remuneraciones y CTS en el primer orden de preferencia. La razón es que la prima textil es un beneficio que se encuentra vigente y, en el presente caso, resulta aplicable al trabajador toda vez que los créditos invocados se devengaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Supremo 014-2012-TR.

Lima, 18 de julio de 2013

ANTECEDENTES

1. El 19 de julio de 2012, el señor Gerardo Olórtegui Sifuentes, en representación del señor David Céspedes Albino (en adelante, el trabajador), solicitó ante la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la Comisión) el reconocimiento de créditos laborales frente a Textil San Cristóbal S.A. en Liquidación 1 (en adelante, Textil San Cristóbal) ascendentes a S/. 14 852,66 por capital y S/. 2 508,57 por

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intereses 2 , derivados de reintegros de la prima textil en las remuneraciones y en la compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS). Cabe precisar que dicha suma corresponde al noventa por ciento (90%) de los créditos derivados de dichos conceptos y periodos contenidos en la autoliquidación presentada por el trabajador en sustento de su solicitud 3 .

2. El 5 de noviembre de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a SGL Consulting S.A.C. (en adelante, SGL Consulting), en su condición de entidad liquidadora de Textil San Cristóbal, que cumpla con manifestar su posición respecto de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el trabajador.

3. El 19 de noviembre de 2012, SGL Consulting se opuso al reconocimiento de los créditos invocados alegando lo siguiente:

(i) la prima textil, establecida por el Decreto Supremo publicado el 10 de julio de 1944, no resulta exigible pues no se encontraría vigente al haber sido derogada tácitamente por el Decreto Legislativo 757 – Ley

Para tal efecto este presentó: (i) copia de un documento denominado “poder simple” del 15 de noviembre de 2009, otorgado por el trabajador a favor del señor Olórtegui para que lo represente en el trámite de reconocimiento de sus acreencias laborales frente a la deudora; y, (ii) copia de un documento denominado “Cesión de Derecho” suscrito el 18 de noviembre de 2009, mediante el cual el trabajador transfirió a favor del señor Olórtegui el diez por ciento (10%) de los créditos laborales que mantiene frente a la deudora, en reconocimiento de las gestiones que realice el señor Olórtegui en el trámite del procedimiento de reconocimiento de créditos.

En ese sentido, queda a salvo el derecho del señor Gerardo Olórtegui Sifuentes de invocar el reconocimiento de los créditos que habrían sido cedidos a su favor.

En consecuencia, el petitorio del trabajador queda fijado en S/. 14 852,66 por capital y S/. 2 508,57

por intereses correspondientes al noventa por ciento (90%) de los créditos contenidos en su autoliquidación, la cual contiene el siguiente detalle (Ver fojas 26 y 27 del expediente):

CONCEPTO PERIODOS CAPITAL S/. INTERESES S/.

Reintegro de prima textil en remuneraciones

Del 01/08/2000 al 31/08/2001

Del 01/01/2002 al 31/01/2002
Del 01/07/2002 al 31/07/2002
Del 01/09/2002 al 30/09/2002
Del 01/01/2003 al 31/01/2005
Del 01/03/2005 al 31/05/2011

15 168,56 2 406,09

Reintegro de prima textil en CTS Del 01/11/2000 al 31/05/2011 1 334,39 381,21

TOTAL 16 502,95 2 787,30

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marco para el crecimiento de la inversión privada– y sus normas complementarias 4 ;

(ii) en caso la Comisión considere que las disposiciones sobre prima textil se encuentran vigentes, debe tenerse en cuenta que dicho beneficio solo les corresponde a aquellos trabajadores que hayan participado de la actividad textil propiamente dicha, como son las labores relacionadas a hilandería y tejeduría (considerando lo establecido en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU elaborada por las Naciones Unidas), y no a aquellos trabajadores que no desarrollaron dichas actividades como es el caso de los que ocupan los cargos de conero, auditor y almacenero; y,

(iii) que en el contrato de trabajo suscrito con el solicitante, las partes pactaron expresamente que “(…) la remuneración percibida incluye la contraprestación por los servicios, así como cualquier otro concepto, derecho o beneficio laboral que señale la ley vigente, general o sectorial, o los contratos o convenios que se apliquen a favor de EL CONTRATADO.” En tal sentido, a su consideración, la prima textil estuvo incluida en la remuneración del trabajador.

4. Mediante Resolución 7967-2012/CCO-INDECOPI del 3 de diciembre de 2012, la Comisión reconoció la totalidad de los créditos invocados por el trabajador frente a Textil San Cristóbal, ascendentes a S/. 14 852,66 por capital y S/. 2 508,57 por intereses derivados de reintegros de la prima textil en las remuneraciones y CTS, en el primer orden de preferencia.

5. El 20 de diciembre de 2012, SGL Consulting, en su condición de entidad liquidadora de Textil San Cristóbal, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 7967-2012/CCO-INDECOPI alegando lo siguiente:

(i) contrariamente a lo señalado por la Comisión, la prima textil no resulta exigible a Textil San Cristóbal pues ha sido derogada por el Decreto Legislativo 757 – Ley marco para el crecimiento de la inversión privada– y sus normas complementarias, que derogaron toda norma que establezca sistemas de reajuste automático de remuneraciones. A consideración de la deudora, la prima textil tenía como remuneración base para su cálculo una remuneración que contaba con un sistema de reajuste automático (en el caso del sector textil), por lo que se encontraba igualmente supeditada a dicho sistema, y siendo que este sistema de reajuste automático fue derogado, la prima textil también lo fue; y,

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(ii) la Comisión no consideró que, aun en el supuesto que la prima textil se encuentre vigente, dicho beneficio no le corresponde al trabajador pues este no desempeñó labores relacionadas a actividades propias de la industria textil, considerando lo establecido en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU elaborada por las Naciones Unidas.

ANÁLISIS

Cuestión previa: rectificación de error material de la Resolución 7967-2012/CCOINDECOPI

6. El artículo 28 del Decreto Supremo 009-2009-PCM 5 –Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi– establece que la Sala podrá enmendar sus resoluciones en caso las mismas contengan errores manifiestos de escritura o de cálculo, la cual podrá producirse de oficio o a pedido del administrado en cualquier momento del procedimiento, siempre que no se altere lo sustantivo de su contenido ni el sentido de la decisión. Por otro lado, la norma citada tambien es aplicable para las Comisiones encargadas de resolver en primera instancia administrativa los asuntos concernientes al ámbito de su competencia, de conformidad con el artículo 41 de la citada norma 6 .

7. Conforme a lo señalado por las normas antes citadas, en principio corresponde a la Comisión realizar la enmienda de los errores materiales detectados en la Resolución 7967-2012/CCO-INDECOPI; sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que inspiran el procedimiento administrativo 7 , corresponde a esta Sala enmendar de oficio los errores detectados en la resolución impugnada.

Artículo 28.- Enmienda, aclaración y ampliación de resoluciones

Las Salas del Tribunal sólo podrán enmendar sus resoluciones en caso las mismas contengan errores manifiestos de escritura o de cálculo, o presenten inexactitudes evidentes. La enmienda podrá producirse de oficio o a pedido de parte, en cualquier momento, incluso en ejecución de acto administrativo, siempre que no altere lo sustantivo de su contenido ni el sentido de la decisión.
(…)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo 107-2012-PCM, publicado el 25 de octubre de 2012.

Artículo 41.- Normas de procedimiento aplicables en las Comisiones del INDECOPI

Los procedimientos que se siguen ante las Comisiones se regirán por las disposiciones que regulan las materias de su competencia, así como por las normas de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo Nº 807, Lineamientos y Directivas aprobadas por el Consejo Directivo dentro de su competencia o por la Sala Plena del Tribunal del INDECOPI y supletoriamente, por la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Rigen también para las Comisiones las disposiciones procesales contenidas en los artículos 28, 32 y 33 del presente Reglamento, en lo que resulten...

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