Sentencia nº 1875-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : FANDIRE S.A.

DENUNCIADO : MIBANCO – BANCO DE LA MICROEMPRESA S.A. MATERIAS : DEBER DE IDONEIDAD

SERVICIOS BANCARIOS ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia de Fandire y, reformándola, se declara infundada, al haberse acreditado que aun cuando MiBanco – Banco de la Microempresa S.A. no hubiese informado a la denunciante, de forma previa a la contratación, la denominación del sistema de amortización que utilizaba, ello no constituía infracción alguna, en tanto cumplió con poner en su conocimiento los términos contenidos en el contrato que ambas partes celebraron, siendo que además la forma de imputación de pago de deuda fue aceptada por ella.

Lima, 17 de julio de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 4 de mayo de 2012, Fandire S.A.1 (en adelante, Fandire) denunció a Mibanco – Banco de la Microempresa S.A.2 (en adelante, el Banco) por infracción de los artículos 1.1 literal c), 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), asegurando que mediante carta del 9 de abril de 2012, solicitó al denunciado información respecto de su Línea de Crédito Revolvente 116-000-20945932-2004221 a cuota fija, siendo que a través de la carta del 24 de abril de 2012 este atendió su petición. Agregó que en dicha oportunidad, recién tomó conocimiento que el sistema de amortización de deuda que utilizaba la entidad financiera era el “sistema francés”, siendo que ello debió habérsele informado con anterioridad a la celebración del referido contrato. Asimismo solicitó que se varíe dicho sistema a uno menos costoso.

  2. En atención al requerimiento de información contenido en la Resolución 1 del 10 de mayo de 2012, el 21 de mayo de 2012 Fandire señaló que se dedicaba a prestar el servicio de transporte de carga, precisando que contaba con 2 trabajadores y que obtuvo 4 créditos bancarios. Además, presentó copia de

    los documentos que sustentaban el volumen de los ingresos que obtuvo durante el año 2011.

  3. En sus descargos, el Banco manifestó lo siguiente:

    (i) La denuncia debía ser declarada improcedente toda vez que Fandire no calificaba como consumidora, al constituir una microempresaria que obtuvo créditos de forma reiterativa para su giro empresarial, por lo que no se encontraba en una situación de asimetría informativa con su entidad; y,

    (ii) la información relacionada al sistema de amortización había sido puesta en conocimiento de la denunciante antes y después de haber celebrado el contrato de línea de crédito, el mismo que suscribió en señal de conformidad, así como la respectiva hoja resumen. Añadió que a través de su portal virtual publicaba las fórmulas de amortización aplicable a los créditos que otorgaba.

  4. Mediante Resolución 3234-2012/CPC del 29 de agosto de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) resolvió3:

    (i) Desestimar la solicitud de improcedencia de la denuncia interpuesta por el Banco al considerar que la denunciante si calificaba como consumidora;

    (ii) declarar fundada la denuncia, tras considerar que el Banco no presentó documento alguno que acreditara haber cumplido con informar a Fandire el sistema de amortización aplicable a su deuda previamente, sancionándolo con 1 UIT; y,

    (iii) ordenar al Banco como medida correctiva que aplique como sistema de amortización del crédito de la denunciante la metodología establecida en el tercer párrafo del artículo 87° del Código, condenándolo al pago de las costas y costos del procedimiento.

  5. El 18 de setiembre de 2012, el Banco apeló la Resolución 3234-2012/CPC reiterando lo expuesto en sus descargos. Finalmente, cuestionó la medida correctiva ordenada, así como la sanción impuesta y la condena al pago de las costas y costos del procedimiento.

    ANÁLISIS

    (i) Cuestión Previa: Sobre la calidad de consumidor de la denunciante

  6. Para la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor, debe configurarse como presupuesto la existencia de una relación de consumo entre el prestador del producto o servicio y el usuario o destinatario final del mismo, es decir, la existencia de un producto o servicio prestado por un proveedor a favor de un consumidor o usuario final, a cambio de una retribución económica. En caso contrario, estaremos ante un supuesto de improcedencia de la denuncia.

  7. El artículo IV numeral 1 del Título Preliminar del Código define quienes serán considerados consumidores, para efectos de su aplicación, en los siguientes términos, respecto a las microempresas:

    “1. Consumidores o usuarios

    (…)
    1.2. Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.”

  8. En el presente caso, la denunciante cuestionó que el Banco omitió informarle previa y adecuadamente el sistema de amortización aplicado a la deuda de su Línea de Crédito Revolvente 116-000-20945932-2004221 a cuota fija. Al respecto, el Banco aseguró haber brindado dicha información oportunamente, al momento de la adquisición del referido crédito, alegando que Fandire no ostentaba la calidad de consumidora, teniendo en cuenta que el...

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