Sentencia nº 1849-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : KELLY JEANNE RODAS ROMERO

DENUNCIADO : ECKERD PERÚ S.A.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión planteado por Eckerd Perú S.A. contra la Resolución 0036-2013/INDECOPI-LAL por la presunta inaplicación del artículo 233.2° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez que el plazo de prescripción en los procedimientos sancionadores debe ser interpretada tomando en consideración el derecho de acción de los consumidores y en atención a la norma especial aplicable al caso concreto.

Lima, 11 de julio de 2013

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 0448-2012/PS0-INDECOPI-LAL del 11 de octubre de 2012, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, el ORPS) –tras considerar que la potestad sancionadora para conocer la denuncia interpuesta por la señora Kelly Jeanne Rodas Romero (en adelante, la señora Rodas) contra Eckerd Perú S.A.1 (en adelante, Inkafarma) no había prescrito– declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 8° del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor, toda vez que Inkafarma no cumplió con el deber de verificación exigido mediante Resolución SBS 264-2008, Reglamento de Tarjetas de Crédito, al haber autorizado el consumo efectuado el 21 de agosto de 2010 con cargo a la tarjeta de crédito de la denunciante. Por tal motivo, sancionó al denunciado con una amonestación; le ordenó como medida correctiva que devuelva a la denunciante la suma correspondiente al consumo efectuado más los intereses y demás cargos generados a consecuencia del mismo; y, lo condenó al pago de las costas y costos del procedimiento2.

  2. Ante a la apelación presentada por Inkafarma3, mediante Resolución 0036-2013/INDECOPI-LAL del 30 de enero de 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la Comisión) desestimó nuevamente el cuestionamiento realizado por el denunciado para que se declare la improcedencia de la denuncia por prescripción y confirmó la resolución emitida por el ORPS en los extremos que declararon fundada la denuncia en su contra y lo sancionaron con una amonestación.

  3. El 15 de febrero de 2013, Inkafarma interpuso recurso de revisión ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) contra la resolución emitida por la Comisión, en atención a que dicha instancia inaplicó el artículo 233.2° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, referente a los alcances de la prescripción en los procedimientos sancionadores, que derogó las disposiciones contenidas en el artículo 3° de la Ley 27311, Ley de Fortalecimiento del Sistema de Protección al Consumidor. Por lo tanto, en atención a que el plazo de prescripción en dichos procedimientos sólo se suspendía con su iniciación a través de la notificación de los hechos constitutivos de infracción imputados a título de cargo, debía declararse la improcedencia de la denuncia en su contra, puesto que el consumo cuestionado fue realizado el 21 de agosto de 2010 y la notificación de cargos efectuada por el ORPS fue realizada el 27 de setiembre de 20124 (transcurridos más de los 2 años previstos en la norma).

  4. De otro lado, Inkafarma solicitó la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida y el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa respecto de su solicitud para que se declare la improcedencia de la denuncia iniciada en su contra ante la Primera y Segunda Instancia Administrativas.

  5. Finalmente, el denunciado solicitó que se conceda a su representada el uso de la palabra; motivo por el cual, el jueves 11 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de informe oral con la participación de los representantes de Inkafarma.

    ANÁLISIS

    El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor

  6. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código de Protección y Defensa del Consumidor; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria5.

  7. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes6:

    (i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de cuál de los supuestos previstos en el Código se trata7, bastando que se limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las causales ha sido invocada8; y,

    (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión.

  8. Atendiendo a los requisitos del recurso de revisión, corresponde evaluar el presunto de error de derecho alegado por el recurrente.

    Sobre la prescripción de las infracciones

  9. En su recurso de revisión, Inkafarma alegó la inaplicación del artículo 233.2° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, referente a los alcances de la prescripción en los procedimientos sancionadores, indicando que la denuncia iniciada en su contra debía declararse improcedente en atención a que el plazo de prescripción en los procedimientos administrativos sancionadores sólo se suspendía con su iniciación a través de la notificación de los hechos constitutivos de infracción imputados a título de cargo, la misma que se tramitó el 27 de setiembre de 2012, cuando el consumo cuestionado fue realizado el 21 de agosto de 2010; es decir, luego de transcurridos más de 2 años.

  10. Esta Sala considera que la alegación efectuada califica como un posible error de derecho consistente en la presunta inaplicación de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 233.2° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos sobre Protección al Consumidor –de conformidad con el artículo 106º del Código9–. Por tanto, debe considerarse cumplido el primer requisito de procedencia de la revisión, esto es, “Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión”.

  11. Asimismo, se aprecia que si lo alegado por el denunciado fuera amparable podría variar el sentido de la resolución. En consecuencia, la Sala considera que se ha cumplido el segundo requisito de procedencia, referido a que “el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión”. En atención a lo expuesto, corresponde analizar el tema de fondo respecto de la presunta inaplicación de los plazos de prescripción aplicables a los procedimientos administrativos.

  12. La prescripción en materia administrativa consiste en la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo que acarrea indefectiblemente la pérdida del "ius puniendi" del Estado eliminando por tanto, la posibilidad que

    la autoridad administrativa pueda determinar la existencia de una conducta infractora y aplicar válidamente una sanción al responsable.

  13. El plazo de prescripción para sancionar los ilícitos administrativos en materia de protección al consumidor, a la fecha de los hechos materia de denuncia, se regía por el artículo 3º de la Ley 27311, Ley de Fortalecimiento del Sistema de Protección al Consumidor10, el cual dispone que las infracciones a la Ley de Protección al Consumidor prescriben a los dos años de cometidos dichos ilícitos, señalando además que las disposiciones del Código Penal son aplicables supletoriamente para el cómputo de dicho plazo, así como para regular supuestos de interrupción y suspensión de la prescripción.

  14. De lo manifestado por la señora Rodas, se aprecia que la infracción denunciada tiene carácter instantáneo, toda vez que se consumó en un solo acto mediante la realización de la operación cuestionada el 21 de agosto de 2010. Por ello, el plazo para denunciar dicha infracción venció dos años después: el 21 de agosto de 2012.

  15. La señora Rodas interpuso su denuncia ante la Comisión el 09 de agosto de 2012; es decir, antes de que transcurra el plazo prescriptorio establecido por la Ley 27311, por lo que corresponde determinar si el hecho denunciado ha prescrito.

  16. Inkafarma alegó que el artículo 233.2° de la Ley del Procedimiento Administrativo General establecía que que el plazo de prescripción en los procedimientos sancionadores sólo se suspendía con su iniciación a través de la notificación de los hechos constitutivos de infracción imputados a título de cargo, siendo que éstos se pusieron en su conocimiento el 27 de setiembre de 2012; es decir, luego de más de dos años de realizado el consumo cuestionado (21 de agosto de 2010). Por lo tanto, la denuncia iniciada en su contra debía haber sido declarada improcedente.

  17. De acuerdo al artículo 83º del Código Penal11, la prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o las autoridades judiciales.

  18. Así, el recurso planteado por Inkafarma llevaría a considerar que a pesar de que un consumidor interponga una denuncia antes de que trascurran dos años de cometida la infracción, al no haberse notificado la imputación de cargos –a cargo de la Administración– al proveedor, antes del vencimiento de dicho plazo, la acción para sancionar la conducta indebida habría prescrito. No obstante, al momento de analizar los alcances de la prescripción en los procedimientos de protección al consumidor, dicho aspecto se debe ponderar en función...

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