Sentencia nº 1832-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 18322013/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 34-2012/CPC
(Expediente 1251-2011/PS2)
M-SPC-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : SARA MAGALY ATUNCAR FELIX DE CASTRO
DENUNCIADO : BANCO FALABELLA PERÚ S.A.
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró fundada la denuncia contra Banco Falabella Perú S.A. por infracción
Consumidor, al haber quedado acreditado que: (i) no cumplió con prorratear
los saldos restantes del crédito Supercash de la señora Sara Magaly Atuncar
Felix de Castro de acuerdo al número de cuotas solicitado por la
denunciante; y, (ii) no manejó información congruente respecto de la deuda
pendiente de pago de la denunciante.
SANCIÓN: 8,4 UIT
Lima, 11 de julio de 2013
ANTECEDENTES
1. El 24 de noviembre de 2011, la señora Sara Magaly Atuncar Felix de Castro
(en adelante, la señora Atuncar) denunció a Banco Falabella Perú S.A.
1
(en
adelante, el Banco) ante la Comisión de Protección al Consumidor
2
por
3
(en adelante, el Código), toda vez que no prorrateó su deuda pendiente de
pago en el número de cuotas solicitadas, no manejó información congruente
respecto de la deuda que mantenía con su representada y no atendió sus
reclamos presentados en los meses de junio, julio y setiembre. Sobre el
particular detalló:
(i) El 19 de mayo de 2011, efectuó el abono de S/. 500,00 a su línea de
crédito revolvente (tarjeta de crédito CMR) y un prepago de S/. 10 000,00
1
RUC: 20330401991. Domicilio Fiscal: Calle Chinchón N° 1060, San Isidro, Lima.
2
Cabe precisar que la denuncia inicialmente fue presentada ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos
Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 2, el mismo que declinó su competencia mediante Resolución
1016-2011/PS2 del 19 de diciembre de 2011.
3
Publicado el 2 de setiembre de 2010 en el diario oficial El Peruano. Entró en vigencia a los 30 días calendario.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 18322013/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 34-2012/CPC
(Expediente 1251-2011/PS2)
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a su línea de crédito Supercash, cuyo saldo debía ser programado en 12
cuotas de acuerdo a lo solicitado; no obstante, al recibir su estado de
cuenta correspondiente al periodo de facturación del 05 de mayo al 04 de
junio de 2011 observó que el saldo de su línea de crédito Supercash
había sido programado en 26 cuotas, hecho que motivó la presentación
de un reclamo;
(ii) en el mes de julio de 2011, el Banco le remitió una comunicación
informándole que el estado de cuenta correspondiente a dicho periodo de
facturación no había sido impreso, por lo que le dio a conocer los
importes mínimo y total a cancelar, así como la fecha de vencimiento
para abonarlos, ascendiendo el mayor de ellos a S/. 404,97; sin
embargo, al acercarse a la plataforma de atención para recibir el detalle
de sus consumos observó que los mismos ascendían en su totalidad sólo
a S/. 291,15, por lo que canceló S/. 292,00 y presentó un nuevo reclamo
por la falta de consistencia en la información brindada, sin recibir una
respuesta satisfactoria; y,
(iii) el 26 de agosto de 2011 efectuó un nuevo pregago, abonando
S/. 2074,00 a su tarjeta de crédito CMR y S/. 400,00 a su línea de crédito
Supercash, procediendo a solicitar que el saldo deudor sea programado
en 6 cuotas; no obstante, al recibir su estado de cuenta correspondiente
al periodo de facturación del 05 de agosto al 04 de setiembre de 2011
observó nuevamente que el saldo de su línea de crédito Supercash había
sido programado en un número de cuotas mayor (9 cuotas), hecho que
generó un nuevo reclamo.
2. En sus descargos, el Banco señaló lo siguiente:
(i) El error en los prorrateos de la deuda pendiente de pago de la señora
Atuncar (26 cuotas en vez de 12 y 9 cuotas en vez de 6) se debió a una
inconsistencia en su sistema, habiéndose corregido oportunamente los
días 28 de junio y 15 de setiembre de 2011; es decir, antes de la
interposición de la denuncia, por lo que esta debía ser declarada
improcedente en este extremo, toda vez que la denunciante carecía de
interés para obrar;
(ii) la deuda correspondiente al periodo de facturación del 05 de junio al 04
de julio de 2011, era la indicada en la comunicación que fue remitida al
domicilio de la denunciante, es decir S/. 404,97; así:
a) en atención a que el saldo del crédito Supercash se calculó en 26
cuotas y no en 12, se facturó a junio una cuota de S/. 66,39
(incluyendo comisión y seguro de desgravamen), debiendo ser por
S/. 125,13, la diferencia se dejó de cobrar para dicho mes, debiendo
haberle correspondido cancelar S/. 431,92, toda vez que canceló

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