Sentencia nº 1808-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE CUSCO

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : CARMELA PAZOS VIUDA DE LA TORRE DENUNCIADO : COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SANTO

DOMINGO DE GUZMÁN DEL CUSCO LTDA N 001-AVII

MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Carmela Pazos Viuda De La Torre contra Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Domingo de Guzmán del Cusco Ltda N 001-A-VII debido a que se acreditó que la denunciada no atendió el requerimiento de información efectuado por la consumidora.

SANCIÓN: 1 UIT

Lima, 10 de julio de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 14 de mayo de 2012, la señora Carmela Pazos Viuda de La Torre (en adelante, la señora Pazos) denunció a Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Domingo de Guzmán del Cusco Ltda N 00-A-VII

    (i) El 10 de abril de 2010, la Cooperativa realizó un retiro por el monto ascendente a US$ 10 000 de su cuenta de ahorros en dólares sin su autorización; y,

    (ii) el 9 de mayo de 2012 efectuó un requerimiento de información a la Cooperativa; sin embargo, el mismo no fue contestado.

  2. En sus descargos, la Cooperativa señaló que si bien ocurrió el hecho denunciado, realizó la devolución del importe de US$ 10 000,00 y los respectivos intereses a la cuenta de ahorros en dólares de la denunciante; en virtud de ello, no atendió el requerimiento de información efectuado por la señora Pazos el 9 de mayo de 2012.

  3. Mediante Resolución 419-2012/INDECOPI-CUS del 7 de setiembre de 2012, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró improcedente la denuncia por infracción del artículo 19° del Código, debido a que la denunciante carecía de interés para obrar. Cabe precisar que este extremo no fue apelado por el denunciante, por lo que quedó consentido; y,

    (ii) Declaró fundada la denuncia por infracción de los artículos 1° numeral
    1.1 literal b), 2° numeral 1 y 2 del Código, en tanto se acreditó que la denunciada no atendió la solicitud de información de la señora Pazos.

  4. El 20 de setiembre de 2012, la Cooperativa apeló la Resolución 419-2012/INDECOPI-CUS reiterando lo alegado en su denuncia, agregando que la Comisión no valoró la actuación fiscal iniciada ante el Ministerio Público, en la cual se investiga la comisión del delito por “Hurto Agravado” iniciada en contra de la señorita Sadith Valenzuela Chalco, personal que habría realizado el referido delito. Asimismo, la Comisión no tomó en cuenta que el 14 de mayo de 2012, fecha posterior a la devolución del US$ 10 000,00 de su cuenta de ahorros, la señora Pazos efectuó el retiro del mismo.

    ANÁLISIS

    Sobre la falta de atención al requerimiento de información

  5. El Código establece el derecho a la información que tienen los consumidores, en particular, la norma regula su derecho a recibir de los proveedores toda la información relevante sobre las características de los bienes y servicios que comercializan. Por una parte, en el artículo 1º numeral 1.1 literal b) se regula el derecho que tienen los consumidores a recibir de los proveedores a información oportuna, suficiente, veraz y fácilmente accesible, relevante sobre los productos y servicios que desean adquirir, a fin de que puedan realizar una elección...

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