Sentencia nº 1814-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JESÚS BETZABE MENDOZA DE RAMÍREZ DENUNCIADA : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DEL

SANTA S.A. MATERIA : PROCEDENCIA

NOCIÓN DE CONSUMIDOR

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró improcedente la denuncia presentada y, reformándola, se declara procedente la misma, toda vez que los avales tiene la calidad de consumidores en los términos del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Lima, 10 de julio de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 24 de julio de 2012, la señora Jesús Betzabe Mendoza De Ramírez (en adelante, la señora Mendoza) denunció a Caja Municipal de Ahorro y Crédito Del Santa S.A.1 (en adelante, la Caja) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. La señora Mendoza señaló que suscribió en condición de aval un contrato de crédito entre su hija y la Caja. Agregó que ante la mora en el pago del crédito otorgado, la Caja descontó de sus haberes sumas mayores a las pactadas, sin requerimiento previo.

  3. Mediante Resolución 1077-2012/INDECOPI-LAL del 21 de agosto de 2012, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la Comisión) declaró improcedente la denuncia interpuesta por la señora Mendoza, toda vez que esta no calificaba como consumidora en los términos del Código. La Comisión señaló que la denunciante en virtud a su calidad de aval no adquirió, utilizó ni disfrutó como destinatario final, un servicio material o inmaterial en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Así, dada su posición frente a la empresa denunciada no se encontraba más que como un tercero dentro de la relación de consumo configurada por la Caja y su hija (en adelante, la obligada principal).

  4. El 6 de setiembre de 2012, la señora Mendoza apeló la Resolución 1077-2012/INDECOPI-LAL, señalando que en su condición de aval quedaba obligada de igual modo que el deudor frente a la Caja, situación que le otorgaba la legitimidad denunciar las infracciones cometidas por dicha proveedora ante el Indecopi.

    ANÁLISIS

  5. El artículo III inciso 1 del Título Preliminar del Código reconoce que el ámbito de aplicación de las normas de protección al consumidor se extiende a los consumidores que se encuentran directa o indirectamente expuestos o comprendidos por una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta2.

  6. La Comisión interpretó dicha norma en concordancia con lo dispuesto por el artículo IV del Título Preliminar del Código3, concluyendo que bajo la condición de aval, la señora Mendoza no podía ser calificada como consumidor en los términos de la normativa de protección al consumidor, pues no adquirió, utilizó ni disfrutó el producto ofrecido por el proveedor, resultando un tercero en la relación de consumo configurada entre la Caja y la obligada principal.

  7. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú establece que es deber del Estado defender el interés de los consumidores y usuarios y que, para tal efecto, debe garantizar el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado4.

  8. En vía de desarrollo constitucional, el Código reconoce una serie de derechos a favor de los consumidores y establece los correlativos deberes a cargo de los proveedores. Dicho dispositivo legal dispone que para los efectos de su aplicación se debe entender por consumidores o usuarios a aquellas personas naturales que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios. Asimismo, califica como servicio cualquier prestación que se ofrece en el mercado a cambio de una retribución, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito, de seguridad y los servicios profesionales.

  9. De lo anterior podría inferirse que únicamente aquellas personas que adquieran, utilicen o disfruten el producto o servicio ofrecido por el proveedor, esto es, que se encuentren inmersas en una efectiva relación de consumo, calificarían como consumidores en los términos de la normativa de Protección al Consumidor. Siguiendo tal razonamiento, la denuncia de una persona que no cumpla las características antes mencionadas, debería ser declarada improcedente en todos los casos.

  10. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la lógica de las normas de protección al consumidor no coincide necesariamente con aquellas que guían el derecho civil contractual o el sistema de responsabilidad civil, sino que tiene un cariz distinto, una significación más amplia de sus conceptos, como es la noción de consumidor, debido a la vocación de dichas normas de otorgar una “especial protección” a los consumidores, en fiel cumplimiento del artículo 65º de la Constitución citado precedentemente5. En tal sentido, el artículo II del Título Preliminar del...

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