Sentencia nº 1817-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE ICA

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : JUAN ANTONIO CASTRO SALAS

DENUNCIADA : MAPFRE PERÚ VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS DE VIDA

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión planteado por Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la Resolución 032-2013/INDECOPI-ICA, en el extremo que la recurrente cuestionó la interpretación del artículo 8° contenido en el documento “Condiciones Generales de la Póliza de Vida Ley” contratada por el denunciante, pues con ello se pretendía una nueva valoración de las circunstancias de hecho y de los medios probatorios aportados en el procedimiento.

Se declara infundado el recurso de revisión planteado Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la Resolución 032-2013/INDECOPI-ICA, por la causal de inaplicación del texto modificado del artículo 18° del Decreto Legislativo 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, toda vez que la aplicación de dicha norma no correspondía al caso concreto.

Lima, 10 de julio de 2013

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 0032-2012/INDECOPI-ICA del 6 de marzo de 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Ica (en adelante, la Comisión) confirmó la Resolución 0136-2012/PS0-INDECOPI-ICA, emitida por el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de la Oficina Regional del Indecopi de Ica (en adelante, el ORPS), en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Juan Antonio Castro Salas (en adelante, el señor Castro) contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Mapfre) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código).

  2. La Comisión advirtió que ante una falta de pago, la denunciada resolvió el contrato de seguro denominado “Vida en Grupo según Decreto Legislativo 688”, pese a que en las “Condiciones Generales de la Póliza de Vida Ley” se contemplaba únicamente la suspensión de la cobertura, la cual podía ser rehabilitada ante la satisfacción de las primas pendientes de pago, posibilidad que le fue negada al denunciante.

  3. El 11 de abril de 2013, Mapfre interpuso un recurso de revisión contra la Resolución 0032-2012/INDECOPI-ICA, indicando que:

    (i) Se inaplicó el texto modificado del artículo 18° del Decreto Legislativo 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, pues la Comisión consideró erróneamente que los hechos materia de denuncia ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la modificación efectuada a dicho artículo mediante Ley 29549 publicada el 3 de julio de 2010;

    (ii) al momento en que el denunciante solicitó la rehabilitación de la póliza, se encontraba en plena vigencia el texto modificado del artículo 18° de la Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, por lo cual dicha norma resultaba aplicable al caso;

    (iii) se interpretó erróneamente el texto modificado del artículo 18° de la Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, toda vez que la Comisión, colocándose en el supuesto negado de que se encontrara vigente al momento que ocurrieron los hechos materia de denuncia, indicó que únicamente se aplicaba a casos de enfermedad del trabajador;

    (iv) se interpretó erróneamente el artículo 8° contenido en el documento “Condiciones Generales de la Póliza de Vida Ley” contratada por el denunciante, toda vez que al regular una condición que resultaba extraordinaria a la normalmente previsible ante la falta de pago (la resolución del contrato), correspondía al denunciante acreditar mediante un documento de fecha cierta que Mapfre le ofreció que de producirse ese supuesto le otorgaría un beneficio adicional consistente en la suspensión de la cobertura de la póliza.

  4. Mediante Proveído 1 del 5 de junio de 2013, se puso en conocimiento del señor Castro el recurso de revisión planteado por Mapfre.

    ANÁLISIS

    El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor

  5. El recurso administrativo de revisión previsto en el Código procede contra los

    (o la Comisión que cuente con facultades desconcentradas en esa materia) como segunda instancia administrativa del procedimiento sumarísimo por infracción a las normas de protección al consumidor2.

  6. De conformidad con lo establecido por el artículo 125º del Código, el recurso de revisión es de naturaleza excepcional y, por tanto, en virtud a él la Sala únicamente evalúa errores de puro derecho que pudiera haber cometido la Comisión, los cuales pueden consistir en la inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas de protección al consumidor, o la inobservancia de un precedente de observancia obligatoria3.

  7. Al respecto, la Sala ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes4:

    (i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de cuál de los supuestos previstos en el Código se trata5, bastando que se limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

    Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las causales ha...

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