Sentencia nº 1179-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA

COMPETENCIA DESLEAL DENUNCIANTE : CLÍNICA SANTA TERESA S.A. DENUNCIADO : HOSPITAL NACIONAL CAYETANO HEREDIA MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL

INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CORRECTIVA NULIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE HOSPITALES

SUMILLA: se declara la NULIDAD de la Resolución 5 del 31 de octubre de 2012, emitida por la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal, que declaró fundada la denuncia interpuesta por Clínica Santa Teresa S.A. contra el Hospital Nacional Cayetano Heredia por un presunto incumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante Resolución 112-2009/CCD-INDECOPI.

La razón es que en el marco del referido procedimiento la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal no reunió todos los elementos de prueba necesarios para determinar la responsabilidad del Hospital Nacional Cayetano Heredia, de conformidad con lo previsto en el artículo 159.1 la Ley 27444Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, la resolución apelada se encuentra incursa en una causal de nulidad por falta de motivación, toda vez que el principal argumento de defensa expuesto por Hospital Nacional Cayetano Heredia no fue abordado en el pronunciamiento de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal.

En tal sentido, se dispone que la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal efectúe las actuaciones procedimentales necesarias a efectos de determinar fehacientemente si ha producido un incumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante Resolución 112-2009/CCD-INDECOPI.

Lima, 16 de julio de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 10 de octubre de 2008, Clínica Santa Teresa S.A. (en adelante, Santa Teresa) denunció ante la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante, la Comisión) al Hospital Nacional Cayetano Heredia (en lo sucesivo, el Hospital Cayetano Heredia) por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, bajo el supuesto recogido en el artículo 14.3 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal, que establece como ilícita la actividad

    empresarial estatal que infringe lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución Política del Perú.

  2. Mediante Resolución 112-2009/CCD-INDECOPI del 22 de julio de 2009, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia presentada por Santa Teresa contra el Hospital Cayetano Heredia por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad violación de normas, bajo el supuesto recogido en el artículo 14.3 del Decreto Legislativo 10441 y lo sancionó con una amonestación, toda vez que consideró que realizaba actividad empresarial al prestar servicios de salud bajo tarifario diferenciado2, sin encontrarse autorizada por ley expresa para tal efecto.

    (ii) Ordenó, en calidad de medida correctiva, el cese definitivo e inmediato de la prestación de servicios de salud que se brindan bajo tarifario diferenciado, en tanto no cumpla con lo dispuesto por el artículo 60 de la Constitución Política del Perú.

  3. Por Resolución 2549-2010/SC1-INDECOPI del 14 de septiembre de 2009, la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 (hoy, Sala Especializada en Defensa de la Competencia) confirmó, bajo otros fundamentos, lo resuelto por la Comisión en la Resolución 112-2009/CCD-INDECOPI.

  4. El 22 de noviembre de 2011, Santa Teresa, solicitó que se realice una inspección en el establecimiento del Hospital Cayetano Heredia, con el objeto de verificar un presunto incumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante Resolución 112-2009/CCD-INDECOPI.

  5. En atención al requerimiento efectuado por la Secretaría Técnica de la Comisión3, con fecha 30 de enero de 2012, el Área de Fiscalización del Indecopi realizó una diligencia de inspección sin notificación previa en el establecimiento de salud del Hospital Cayetano Heredia a efectos de verificar

    si dicha entidad venía prestando el servicio de salud bajo tarifario diferenciado, pese a existir una medida correctiva de cese definitivo e inmediato.

  6. Como consecuencia de la diligencia de inspección, el Área de Fiscalización del Indecopi adjuntó el Informe 10-2012-FYE/AFI del 31 de enero de 20124, en

    el que concluyó que el Hospital Cayetano Heredia y la clínica que lleva el mismo nombre se encuentran en locales contiguos, separados por un muro perimétrico. Asimismo, se señaló que los encargados de los referidos establecimientos informaron que la consulta médica en la clínica asciende a S/. 42,00, mientras que el precio por el mismo servicio en el hospital es de S/. 7,00 para pacientes y S/. 10,00 para los nuevos pacientes.

  7. En atención a los resultados de la diligencia de inspección efectuada por el Área de Fiscalización del Indecopi, mediante escrito del 10 de febrero de 2012, Santa Teresa solicitó se sancione al Hospital Cayetano Heredia por incumplimiento de medida correctiva.

  8. Considerando las actuaciones instructivas previamente citadas y el escrito presentado por Santa Teresa el 10 de febrero de 2012, la Comisión emitió la Resolución 4 del 22 de febrero de 2012, mediante la cual imputó al Hospital Cayetano Heredia un presunto incumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante Resolución 122-2009/CCD-INDECOPI.

  9. Con escrito del 25 de abril de 2012, el Hospital Cayetano Heredia presentó sus descargos indicando que ha dejado de prestar el servicio de salud bajo tarifario diferenciado que se brindaba en el espacio en que a la fecha se encuentra instalado el servicio de traumatología del hospital. Asimismo, precisó que la denunciante incurre en un error al señalar que el Hospital Cayetano Heredia opera una clínica. Este error puede ser atribuible a que en un local adyacente a las instalaciones del hospital se encuentra operando una clínica a cargo de la Universidad Peruana Cayetano Heredia5.

  10. Adicionalmente, en el mismo escrito del 25 de abril de 2012, el Hospital Cayetano Heredia expuso argumentos destinados a cuestionar la determinación de la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas por infracción del artículo 60 de la Constitución Política del Perú, que fueron materia de evaluación en el procedimiento principal que concluyó con la emisión de la Resolución 2549-2010/SC1-INDECOPI.

  11. Mediante Resolución 5 del 31 de octubre de 2012, la Comisión declaró fundada la denuncia presentada por San Teresa teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

    (i) Se ha acreditado que el Hospital Cayetano Heredia presta el “servicio de salud bajo tarifario diferenciado”, puesto que durante la inspección realizada el 30 de enero de 2012, el personal de plataforma consultado indicó que la decisión de atenderse en el hospital o en la clínica dependía del cliente.

    (ii) El hecho de haberse autorizado la prórroga de la prestación del servicio de salud bajo tarifario diferenciado, conforme a la Resolución Ministerial 891-2011 del 30 de noviembre de 2011, es un indicio adicional que lleva a concluir que el Hospital Cayetano Heredia incumplía la medida correctiva ordenada por la Comisión.

  12. Con fecha 4 de diciembre de 2012, el Hospital Cayetano Heredia apeló la Resolución 5 reiterando los fundamentos expuestos en sus descargos respecto a que no se encuentra incumpliendo la medida correctiva ordenada por la Comisión. Adicionalmente, precisó que la resolución emitida por la primera instancia se encuentra viciada de nulidad, debido a que contiene una motivación aparente.

  13. Mediante escrito del 2 de mayo de 2013, Santa Teresa insistió en sostener que el Hospital Cayetano Heredia incurrió en actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas por infracción al artículo 60 de la Constitución Política del Perú.

    ANÁLISIS

    Sobre la actuación de instrucción en el procedimiento

  14. En el marco del procedimiento administrativo existen dos principios que guían la actuación de la autoridad administrativa a cargo de la instrucción del procedimiento: el principio de impulso de oficio y el principio de verdad material6.

  15. El principio de impulso de oficio implica que las autoridades administrativas deben dirigir e impulsar por sí mismas el procedimiento y ordenar la realización de los actos de instrucción que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de los hechos relevantes, sin necesidad de que deba efectuarse una solicitud de las partes o parte interesada. Este deber de oficialidad de la autoridad responde a la importancia de cautelar debidamente el interés público que subyace al procedimiento administrativo7.

  16. Por su parte, el principio de verdad material se refiere a que la administración deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones. Para ello deberá investigar los hechos que dieron lugar a las solicitudes efectuadas por los administrados, teniendo la facultad de apoyarse en todos los medios legales que le permitan llegar a la verdad material, incluso si no han sido propuestos por ellos8.

  17. Sobre el particular, los referidos principios han sido materializados en el artículo 159 de la Ley 27444Ley del Procedimiento Administrativo General, norma que dispone que la autoridad administrativa llevará a cabo los actos de instrucción necesarios para la determinación y comprobación de los hechos materia de pronunciamiento, los que serán realizados de oficio con la finalidad de contar con los elementos de juicio necesarios que fundamentarán su resolución9.

  18. En la medida que para determinar la existencia de un incumplimiento de medida correctiva en los términos contemplados en el artículo 57.1 del Decreto Legislativo 104410 se requiere la emisión de un pronunciamiento de la administración, en virtud de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 27444, también resulta necesario que se desarrollen actuaciones de instrucción tendientes a reunir los medios probatorios que acrediten que se ha producido efectivamente un incumplimiento de la medida...

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