Sentencia nº 1131-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 1131-2013/SD C-INDECOPI
EXPEDIENTE 100-2005/CCO-INDEC OPI-01-16
M-SDL-13/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
LIMA SUR
DEUDOR : INDUSTRIA TUBULAR DEL ACERO S.A. EN
LIQUIDACIÓN
ACREEDOR : DOMINGO MIRAMIRA TIPULA
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES
IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES
AUTONMÍA PRIVADA
CONVENIO DE LIQUIDACIÓN
ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS DE METAL
NCP
SUMILLA: se REVOCA, por mayoría, la Resolución 2306-2012/CCO-INDECOPI
del 4 de abril de 2012, que declaró inadmisible la solicitud de ampliación de
créditos presentada por el señor Domingo Miramira Tipula frente a Industria
Tubular del Acero S.A. en Liquidación y, reformándola, se declara INFUNDADA
la referida solicitud. La razón es que conforme al acuerdo –aprobado por la junta
de acreedores– contenido en la vigésima octava cláusula del convenio de
liquidación de la empresa deudora a partir de la fecha en que se aprobó la
disolución y liquidación de la deudora, ninguna de las deudas de la empresa,
incluidas aquellas de carácter laboral, devengarán intereses.
El voto en minoría es porque se reconozca a favor del trabajador los créditos
por concepto de intereses, debido a que tales créditos constituyen intereses
laborales de créditos ya reconocidos por la autoridad concursal, devengados
por ley y actualizados a la fecha de pago, los mismos que no pueden ser
objeto de renuncia en virtud del principio constitucional de irrenunciabilidad
de los derechos que la ley reconoce a los trabajadores.
Lima, 11 de julio de 2013.
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 9819-2006/CCO-INDECOPI y Resolución 0101-2011/CCO-
INDECOPI del 11 de agosto de 2006 y 6 de enero de 2011, respectivamente, la
Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la Comisión)
reconoció los créditos invocados por el señor Domingo Miramira Tipula (en
adelante, el trabajador) frente a Industria Tubular del Acero S.A. en Liquidación1
(en adelante, Industria Tubular) ascendentes a US$ 3 270,45 y S/. 15 472,35 por
capital y US$ 247,23 y S/. 967,55 por intereses, otorgándoles el primer orden de
preferencia.
1 El 3 de octubre de 2005, la Comisión publicó en el diario oficial “El Peruano” el inicio del procedim iento concursal de
Industria T ubular. En s esión de junta de acr eedores del 24 de enero de 2007, se acordó la liquidación en marcha com o
destino de la deudora, se designó a Ordenamiento y Desarrollo Empresarial S.A. com o entidad liquidadora y se suscribió el
convenio de liquidación respecti vo. Posteriormente, en sesión de junta de acr eedores del 31 de enero de 2008, se acordó el
cambio de destino de la empresa a disolución y liquidación ordinaria y se suscribió el c onvenio de liquidación respectivo.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
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RESOLUCIÓN 1131-2013/SD C-INDECOPI
EXPEDIENTE 100-2005/CCO-INDEC OPI-01-16
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2. El 7 de noviembre de 2011, Ordenamiento y Desarrollo Empresarial S.A.C.
entidad liquidadora de Industria Tubular– solicitó a la Comisión la reducción de la
totalidad de los créditos reconocidos a favor del trabajador por los montos
ascendentes a US$ 3 517,68 y S/. 16 439,90, para lo cual presentó copia de un
recibo de pago suscrito por el trabajador el 25 de agosto de 2011.
3. El 2 de diciembre de 2011, el trabajador señaló, en respuesta a la solicitud de
reducción de créditos, que sí se le efectuó un pago por los montos ascendentes
a US$ 3 517,68 y S/. 16 439,90. Asimismo, el trabajador señaló que la entidad
liquidadora no le había cancelado los intereses actualizados hasta la fecha de
pago, ascendentes a US$ 288,54 y S/. 2 271,01.
4. Mediante Resolución 0109-2012/CCO-INDECOPI del 6 de enero de 2012, la
Comisión redujo la totalidad de los créditos reconocidos a favor del trabajador
ascendentes a US$ 3 270,45 y S/. 15 472,35 por capital y US$ 247,23 y
S/. 967,55 por intereses, y lo excluyó de la relación de acreedores de Industria
Tubular, debido a que la entidad liquidadora acreditó el pago de la totalidad de
los créditos reconocidos a favor del trabajador mediante Resolución 9819-
2006/CCO-INDECOPI y Resolución 0101-2011/CCO-INDECOPI.
5. El 20 de enero de 2012, el trabajador interpuso recurso de reconsideración
contra la Resolución 0109-2012/CCO-INDECOPI, alegando que, si bien la
entidad liquidadora de la deudora le canceló los montos ascendentes a
US$ 3 517,68 y S/. 16 439,90, esta no consideró en dicho monto la actualización
de los intereses hasta la fecha de pago, por lo que no correspondía que la
Comisión lo excluyera de la relación de acreedores de Industria Tubular.
6. Asimismo, el trabajador invocó la ampliación de los créditos ascendentes a
US$ 288,54 y S/. 2 271,01 por concepto de dichos intereses.
7. El 21 de febrero de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió al
trabajador que cumpla con presentar una autoliquidación detallada en la que se
precise los beneficios sociales y los periodos respecto de los cuales se derivan
los intereses invocados, así como la tasa de interés o el factor utilizado para el
cálculo de los mismos.
8. En atención al mencionado requerimiento, el trabajador presentó una
autoliquidación de intereses y precisó la cuantía de los créditos invocados en la
suma ascendente a S/. 3 096,23, devengados desde el 11 de agosto de 2006
hasta el 24 de agosto de 2011.
9. Mediante Resolución 2305-2012/CCO-INDECOPI del 4 de abril de 2012, la
Comisión declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el
trabajador contra la Resolución 0109-2012/CCO-INDECOPI, al considerar que
dicho acto administrativo no produjo agravio al recurrente, pues el trabajador en

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