Sentencia nº 1803-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE
LIMA SUR N° 1

DENUNCIANTE : MARCELINO JOHN VARGAS HURTADO DENUNCIADA : PAZ CENTENARIO GLOBAL S.A. MATERIA : ENMIENDA

ACTIVIDAD : VENTA DE INMUEBLES

SUMILLA: Se rectifica de oficio el error material incurrido en la Resolución 1427-2013/SPC-INDECOPI respecto a la fecha de emisión de la mencionada resolución, precisándose que la misma fue emitida el 3 de junio de 2013.

Lima, 8 de julio de 2013

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 3316-2012/CPC del 5 de septiembre de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur N° 1 resolvió lo siguiente:

    (i) Declaró infundada la denuncia contra Paz Centenario Global S.A (en adelante, Paz Centenario) por infracción de los artículos 1° literal b) y 2° de la Ley N° 29571 - Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), al haberse acreditado que la denunciada proporcionó al denunciante el contrato de compraventa que contenía información relevante de manera oportuna, suficiente y veraz, que le permitió tomar una decisión de consumo adecuada;

    (ii) declaró infundada la denuncia contra Paz Centenario por infracción del artículo 58° literal b) del Código, al haber quedado acreditado que la denunciada no cambió unilateralmente el valor del inmueble informado al momento de celebrarse el contrato de compraventa del mismo;

    (iii) declaró infundada la denuncia contra Paz Centenario por infracción del artículo 58° literal b) del Código, al haber quedado acreditado que la denunciada no cambió unilateralmente el modelo del inmueble informado al momento de celebrarse el contrato de compraventa del mismo.

  2. Mediante Resolución 1427-2013/SPC-INDECOPI la Sala Especializada en Protección al Consumidor confirmó en todos sus extremos la resolución emitida por la Comisión; sin embargo, por un error material se omitió consignar la fecha de emisión de la mencionada resolución, debiendo consignarse “3 de junio de 2013”.

    ANÁLISIS

  3. El artículo 201º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece la competencia de Indecopi para pronunciarse de oficio respecto a los errores materiales de sus propias resoluciones, siempre que no se altere aspectos

    sustanciales de su contenido ni el sentido de la decisión1.

  4. De la revisión de la Resolución 1427-2013/SPC-INDECOPI, se aprecia que por un error material se omitió consignar la fecha en la que se emitió la misma, debiéndose...

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