Sentencia nº 1792-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -

SEDE LIMA SUR Nº 2 PROCEDIMIENTO : DE PARTE DENUNCIANTES : ADELA MORALES MÁRQUEZ

GLORIA AURORA MARÍN FERNÁNDEZ DENUNCIADO : CONSTRUCTORA INMOBILIARIA BUENAVENTURA

S.R.L.

MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
IMPROCEDENCIA

RELACIÓN DE CONSUMO

ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN EDIFICIOS COMPLETOS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró improcedente la denuncia contra Constructora Inmobiliaria Buenaventura S.R.L., en la medida que no se configura una relación de consumo con las denunciantes, sino que están referidos a su vinculación en calidad de asociadas al contrato de asociación en participación suscrito con el denunciado, para la elaboración de un proyecto de vivienda multifamiliar del cual percibirían utilidades consistente en un departamento cada una.

Lima, 8 de julio de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 20 de diciembre de 2012, las señoras Adela Morales Márquez y Gloria Aurora Marín Fernández (en adelante, las denunciantes) denunciaron a Constructora Inmobiliaria Buenaventura S.R.L.1 (en adelante, Buenaventura) por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), en atención a los hechos que se describen a continuación:

    (i) Arribaron a un acuerdo con Buenaventura, mediante el cual ésta construiría sobre un terreno de propiedad de las denunciantes un edificio con departamentos y estacionamientos para su venta, a cambio del cual recibirían un departamento cada una, en calidad de utilidades.

    (ii) El contrato de asociación en participación suscrito por las partes, obligaba al denunciado a obtener en noventa (90) días la licencia de funcionamiento ante la Municipalidad de Miraflores y una vez obtenida la

    misma, contaba con un plazo de 18 meses para la entrega de los departamentos, lo cual no ha sucedido a la fecha de interposición de la denuncia.
    (iii) Buenaventura habría celebrado cinco (5) contratos de separación de bienes futuros en el predio de su propiedad, lo cual no fue informado y no habría cumplido con responder su requerimiento de información, efectuado mediante carta de fecha 24 de septiembre de 2012.

  2. Mediante Resolución 205-2013/CPC del 29 de enero del 2013, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 2 (en adelante, la Comisión) declaró improcedente la denuncia presentada por las denunciantes contra Buenaventura, en la medida que no existía una relación de consumo entre las partes, al no haber un bien adquirido a través de una transacción comercial, pues el departamento al cual se hicieron acreedoras fue el resultado o utilidad obtenida producto de la participación (contrato de asociación en participación), en el proyecto creado por el denunciado.

  3. El 8 de febrero de 2013, las denunciantes apelaron la Resolución 205-2013/CPC señalando que existe relación de consumo entre las partes en la medida que son destinatarios finales del servicio ofrecido por el denunciado consistente en ejecución y financiamiento de proyectos inmobiliarios. Agregó, que la resolución impugnada contiene una motivación deficiente al no precisar el razonamiento lógico, legal, doctrinal y/o jurisprudencial del mismo.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: Sobre la supuesta falta de motivación de la resolución venida en grado

  4. Las denunciadas alegaron que la resolución apelada no se encontraba debidamente motivada, en tanto dicho órgano funcional no había precisado de manera clara el razonamiento lógico, legal, doctrinal y/o jurisprudencial del mismo.

  5. De la lectura de la resolución venida en grado, se aprecia que la Comisión analizó los argumentos, y valoró los medios probatorios presentados por las denunciantes, basando su decisión en los mismos y en las normas correspondientes3.

  6. Asimismo, de la lectura de la resolución venida en grado se desprende que la Comisión consignó de manera clara el hecho materia de denuncia, analizando su procedencia conforme a la normas vigentes al momento que se interpuso la presente denuncia.

  7. En virtud a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que corresponde desestimar el alegato formulado por las denunciantes en este extremo, toda vez que la Resolución 205-2013/CPC no contiene ningún vicio en la motivación que afecte su validez.

    Sobre la relación de consumo entre las denunciantes y Buenaventura

  8. De conformidad con los artículos III y IV del Título Preliminar del Código, la normativa de protección al consumidor se aplica cuando existe una relación de consumo que involucra elementos subjetivos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR