Sentencia nº 1795-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : FLOR ALICIA RUÍZ MORALES

DENUNCIADA : ISABEL DÍAZ VELÁSQUEZ

MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : PELUQUERÍA Y OTROS TRATAMIENTOS DE
BELLEZA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, que declaró fundada la denuncia contra la señora Isabel Díaz Velásquez por infracción del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, al haber quedado acreditado que la denunciada no brindó un servicio idóneo, en tanto no cumplió con dictar el curso de Cosmetología, pese a que la denunciante efectuó el pago por concepto de matrícula y el primer mes de clases.

SANCIÓN: 1 UIT

Lima, 8 de julio de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 26 de noviembre de 2009, la señora Flor Alicia Ruíz Morales (en adelante, señora Ruíz) denunció ante la Comisión de Protección al Consumidor (en adelante, la Comisión) a la señora Isabel Díaz Velásquez1 (en adelante, señora Díaz) por infracción de la Ley de Protección al Consumidor2

    manifestando que el día 16 de septiembre de 2009, se acercó a las instalaciones del Instituto de Belleza Isabel Coiffure -de propiedad de la denunciada- con la finalidad de matricularse en el curso de cosmetología que el referido Instituto brindaba, fue así que realizó el pago de S/. 200,00 por concepto de matrícula y la mensualidad correspondiente al primer mes de clases. Sin embargo, sólo se le dictó la primera clase, siendo que en las siguientes oportunidades que se apersonó se le indicó que la profesora estaba enferma.

  2. Mediante Resolución Nº 2 del 12 de febrero del 2010, la Secretaría Técnica de la Comisión declaró en rebeldía a la señora Díaz, debido a que no cumplió con presentar sus descargos dentro del plazo otorgado.

  3. Mediante Resolución 732-2010/CPC del 22 de marzo de 2010, la Comisión resolvió lo siguiente:

    (i) Declaró fundada la denuncia contra la señora Díaz por infracción del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, al haber quedado acreditado que no cumplió con dictar el curso de Cosmetología, pese a que la denunciante efectuó el pago por concepto de matrícula y el primer mes de clases;

    (ii) ordenó en calidad de medida correctiva que la denunciada cumpla con devolver a la denunciante los S/. 200,00 que canceló por el servicio educativo materia de denuncia; y,

    (iii) sancionó a la señora Díaz con una multa de 1 UIT, y la condenó al pago de las costas y los costos del procedimiento.

  4. El 29 de octubre de 2012, la señora Díaz apeló la Resolución 732-2010/CPC, en todos sus extremos señalando lo siguiente:

    (i) La Comisión no habría tenido en consideración que en realidad no se brindó una mala prestación del servicio por lo que, la resolución apelada adolecería de motivación aparente al graduar la sanción;

    (ii) conforme a lo manifestado por la denunciante, el motivo por el cual no dictó el curso contratado fue porque se encontraba enferma, el cual sería un hecho ajeno a su voluntad, por lo que no existió intencionalidad en el perjuicio causado;

    (iii) se debería tener en consideración que su situación económica no le permite solventar la medida correctiva, la multa impuesta y la condena al pago de las costas y los costos ordenados por la Comisión, las cuales serían excesivas ya que, no existió intencionalidad en el perjuicio causado; indicando que se debería aplicar el principio de presunción de licitud.

    ANÁLISIS

    Sobre el deber de idoneidad

  5. El artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor –vigente a la fecha de los hechos materia de denuncia– establece un supuesto de responsabilidad administrativa de los proveedores respecto a la idoneidad y calidad de los servicios que ponen a disposición en el mercado, debiendo responder dichos servicios a la finalidad para la cual están destinados, de acuerdo a las condiciones ofrecidas y las que resulten implícitas en función de su naturaleza3. En aplicación de dicha norma, se entiende que todo proveedor

    ofrece una garantía implícita por los productos y servicios que comercializa y ofrece en el mercado, los cuales deben resultar idóneos4 para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado.

  6. De otro lado, debe indicarse que el referido supuesto de responsabilidad en la actuación del proveedor le impone a éste la...

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