Sentencia nº 1784-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 17842013/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 3099-2009/CPC
M-SPC-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1 -
SEDE CENTRAL
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTES : MANUEL RICARDO RUÍZ LESCANO
GISELA ADRIANA SÁNCHEZ AÑAÑOS
DENUNCIADA : DOS PALMERAS S.A.
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
INMUEBLES
ACTIVIDAD : SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN E INMOBILIARIOS
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró fundada la denuncia contra Dos Palmeras S.A., al haberse acreditado
que fue responsable por los siguientes extremos:
(a) Falta de entrega del inmueble;
(b) incumplimiento de pago de la penalidad pactada;
(c) falta de reembolso de S/. 18 175,91 según lo acordado;
(d) falta de colocación de:
- la puerta principal de madera maciza o sólida;
- los sensores de humo y alarma contra incendio;
- el intercomunicador en el dormitorio principal;
- los sensores de temperatura en todos los pisos;
- los zócalos en la cocina y área de servicio.
(e) incumplimiento de:
- construir un baño en la segunda planta del departamento;
- entregar los planos del inmueble.
(f) construcción defectuosa por:
- colocar parches de metal en las puertas principales;
- ubicar inadecuadamente los timbres de los departamentos;
- no construir el inmueble conforme a las medidas ofrecidas.
SANCIÓN: 25,45 UIT
Lima, 8 de julio de 2013
ANTECEDENTES
1. El 10 de noviembre de 2009, los señores Manuel Ricardo Ruíz Lescano y
Gisela Adriana Sánchez Añaños (en adelante, los denunciantes) iniciaron un
procedimiento contra Dos Palmeras S.A.
1
(en adelante, la Constructora), por
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RUC 20101987125. Domicilio: Calle Conde de la Vega 471, Chacarilla del Estanque. Santiago de Surco - Lima.
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infracción al Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor. Los
denunciantes señalaron que el 12 de julio de 2008 celebraron con la
Constructora un contrato de compraventa de bien futuro respecto del
departamento 502 del proyecto inmobiliario San Giovanni
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, presentándose una
serie de inconvenientes, debido a que la Constructora:
(ii) No les entregó su inmueble, a pesar de haberse pactado que dicho acto
se realizaría el 30 de diciembre de 2008;
(iii) no les pagó la penalidad prevista de S/. 100,00 diarios por cada día de
retraso;
(iv) no liquidó a su favor el monto de S/. 4 067,00 ni les entregó la suma de
S/. 18 175,91, correspondiente al acuerdo privado de modificaciones y
mejoras celebrado entre las partes;
(v) no les envió una relación detallada de la entrega de los departamentos,
conforme a lo ofrecido en la carta del 16 de enero de 2009;
(vi) no colocó: (a) vidrios interiores pavonados; (b) puerta principal de madera
maciza o sólida; (c) sensores de humo y alarma contra incendio;
(d) instalaciones para lavadora y secadora; (e) intercomunicador en
dormitorio principal; (f) sensores de temperatura en todos los pisos;
(g) tiradores de diversos muebles en acero inoxidable; y, (h) zócalos en la
cocina y área de servicio;
(vii) no cumplió con: (a) construir un baño en la segunda planta del
departamento; (b) construir una escalera que conectara el primer y el
segundo piso del departamento; y, (c) entregar los planos del inmueble; y,
(viii) no ejecutó una construcción idónea, pues: (a) efectuó una instalación
defectuosa del lavadero de ropa, impidiendo la colocación de una
secadora; (b) colocó parches de metal en las puertas principales;
(c) ubicó los timbres de los departamentos próximos a las puertas de
servicio; (d) dejó los desagües expuestos en los estacionamientos
externos del edificio, en las cocheras y en la sala de usos múltiples
compartida; y, (e) no construyó el inmueble de acuerdo a las medidas
ofrecidas en el contrato.
2. En sus descargos, la Constructora alegó que:
(i) El acta de constatación notarial del 12 de agosto de 2009, presentada por
los denunciantes para sustentar su denuncia, debía ser tachada por no
contener la firma de ninguno de ellos;
(i) el 15 de septiembre de 2008, las partes celebraron un acuerdo para la
realización de mejoras y modificaciones, valorizadas en S/. 70 000,00 que
serían reintegrados a los denunciantes para que ellos directamente
estuvieran a cargo de estos trabajos. De manera que al no depender de
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Ubicado en Av. La Merced 183 y Calle Sor Tita 188, Miraflores - Lima.
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su actuación la entrega del departamento, se encontraba liberada de
responsabilidad. Además, la demora fue comunicada y aprobada
previamente;
(ii) los denunciantes contaron con la posesión del inmueble desde febrero de
2009, pues las modificaciones y acabados fueron realizados, dirigidos y
administrados por ellos, tal como se desprende de las comunicaciones
electrónicas cursadas entre las partes;
(iii) la penalidad exigida ya no era viable al haberse acordado la realización
de mejoras a cargo de los denunciantes. Además, dicho concepto era de
carácter indemnizatorio, por lo que debía ser requerido en la vía judicial;
(iv) devolvió a los denunciantes la suma de S/. 37 963,32 como parte de la
valorización acordada, pactándose que el saldo sería reembolsado
cuando los denunciantes presentaran las facturas de compras
respectivas. Así, no existe deuda por los montos de S/. 4 067,00 y
S/. 18 175,91, sino que estas sumas de dinero corresponden a las
facturas que deben ser sustentadas para la entrega del cheque;
(v) respecto a la falta de instalación de diversos componentes: (a) no ofreció
la instalación de vidrios pavonados; (b) cumplió con colocar una puerta de
madera maciza y sólida, conforme se apreciaba de la factura y
certificación que adjuntó; (c) sólo prometió sensores de humo y alarma
contra incendios para el sótano y estacionamiento; (d) colocó la
instalación para la lavadora y secadora; (e) el intercomunicador en el
dormitorio principal era un servicio adicional que podía instalar a solicitud
de los denunciantes; (f) no ofreció sensores de temperatura en todos los
pisos; y, (g) entregó a los denunciantes un cheque por S/. 261,00 por
concepto de tiradores, conforme lo reconocieron en su denuncia;
(vi) respecto a los presuntos incumplimientos: (a) el costo de la
construcción del baño debía ser asumido por los denunciantes, pues
según su requerimiento se hizo el cambio y la construcción de otro baño;
(b) la escalera al piso superior fue modificada y construida por los propios
denunciantes; y, (c) no estaba obligada a entregar los planos del
inmueble, pero cuando se le requirieron procedió con dicho acto; y,
(vii) sobre la construcción realizada: (a) subsanó los desperfectos para
instalar una secadora; (b) no colocó ningún parche de metal en la puerta
principal; (c) ubicó los timbres según el plano eléctrico; (d) los tubos de
desagüe quedaron expuestos en el sótano, semi sótano y sala de usos
múltiples conforme al plano aprobado por la Municipalidad; y, (e) la
posibilidad que existiera una modificación en el área del departamento fue
debidamente informado a los denunciantes, pues en el contrato solo se
consignó un área aproximada, siendo que el área definitiva sería fijada
en la Declaratoria de Fábrica. Además, los denunciantes se
comprometieron a hacerse mutua y recíproca donación sobre cualquier
diferencia que pudiera existir en el inmueble pactado. Por último, no se

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