Sentencia nº 1106-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA

DESLEAL

DENUNCIANTE : DE OFICIO

IMPUTADA : CENTRO DE ACTUALIZACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO

DE LA SALUD S.A.C.

MATERIA : PUBLICIDAD COMERCIAL

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES N.C.P.

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 185-2012/INDECOPI del 28 de noviembre de 2012, emitida por la Comisión de Competencia Desleal en el extremo apelado que sancionó a Centro de Actualización y Perfeccionamiento de la Salud S.A.C. con una multa ascendente a 1 Unidad Impositiva Tributaria, toda vez que los actos de engaño cometidos por esta empresa, consistentes en dar a entender que la Universidad Privada Norbert Wiener S.A. era auspiciadora del “1er Curso Nacional de Actualización Salud y Mental Psiquiátrico” y que la participación en este otorgaría un valor de tres créditos, sin que dichos mensajes sean ciertos, constituyen una infracción leve, pero con incidencia en el mercado.

SANCIÓN: 1 UIT

Lima, 8 de julio de 2013

ANTECEDENTES

  1. Mediante denuncia informativa presentada por la Universidad Privada Norbert Wiener S.A. (en adelante, Universidad Wiener) el 2 de noviembre de 2011, se puso en conocimiento a la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor de la existencia de un volante publicitario difundido por Centro de Actualización y Perfeccionamiento de la Salud S.A.C. (en adelante, Capsalud) respecto al “1er Curso Nacional de Actualización Salud Mental y Psiquiátrico”, en el que se consignaba el logotipo de la Universidad Wiener, sin contar con el respaldo de esta institución y se indicaba que dicho curso tenía un valor de tres créditos académicos1.

  2. Mediante Carta 0050-2012/PREV-CCD-INDECOPI del 15 de febrero de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante, la Comisión) requirió a Capsalud que cumpla con indicar las fechas en las que se difundió al público el volante publicitario del “1er Curso Nacional de Actualización Salud Mental y Psiquiatrico”.

  3. El 27 de febrero de 2012, Capsalud informó que se difundió el mencionado evento durante cinco (5) días. Asimismo, indicó que por problemas de índole familiar y de salud se suspendió la realización y programación de nuevos cursos.

  4. Mediante Resolución s/n del 30 de marzo de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión imputó a Capsalud la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto de infracción previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044, debido a que existían indicios razonables para considerar que difundía publicidad consignando en sus volantes publicitarios a la Dirección de Extensión Universitaria de la Universidad Wiener como auspiciadora del evento “1er Curso Nacional de Actualización Salud Mental y Psiquiátrico” y que este tendría un valor académico de tres créditos, sin que ello sea cierto, lo que podría inducir a error a los consumidores.

  5. El 28 de septiembre de 2012, Capsalud presentó su escrito de descargos en los siguientes términos:

    (i) al curso de capacitación no concurrieron más de diez personas, por lo que no se obtuvo beneficio alguno;

    (ii) se autorizó de manera verbal el auspicio de la Universidad Wiener en la publicidad del evento;

    (iii) no existe competencia desleal alguna puesto que la Universidad Wiener no realiza eventos con las características del realizado por Capsalud;

    (iv) la Universidad Wiener no firmó certificado alguno; y,

    (v) no se ha probado que la Universidad Wiener se haya visto afectada por el accionar de Capsalud.

  6. Mediante Resolución 185-2012/CCD-INDECOPI del 28 de noviembre de 2012, la Comisión halló responsable a Capsalud por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño y la sancionó con una multa de 1 UIT. Asimismo, ordenó a Capsalud, en calidad de medida correctiva, el cese definitivo e inmediato de la difusión de la publicidad cuestionada y cualquier otra similar, así como de la emisión de certificados de participación de los cursos que organice, en tanto informe a los consumidores que cuenta con el auspicio de la Universidad Wiener, sin que ello sea cierto.

  7. El 18 de diciembre de 2012, Capsalud apeló la Resolución 185-2012/CCD-

    por la Comisión. Asimismo, consideró que no se tomó en cuenta que Universidad Wiener no fue afectada por la conducta infractora, por lo que correspondía la imposición de una sanción de amonestación.

    ANÁLISIS

    (i) Delimitación de la apelación

  8. De la revisión del expediente se advierte que el apelante cuestiona los criterios de graduación de la sanción, por lo que la evaluación que corresponde efectuar en este caso se circunscribe únicamente a este extremo de la Resolución 185-2012/CCD-INDECOPI.

  9. La Sala advierte que la Comisión realizó el análisis de dos mensajes contenidos en el mismo soporte publicitario que indujeron a error a los consumidores acerca de las características del “1er Curso Nacional de Actualización Salud Mental y Psiquiátrico”. Los mensajes fueros los siguientes:

    (i) La consignación de la Dirección de Extensión Universitaria de la Universidad Wiener como auspiciadora del referido curso; y,

    (ii) la posibilidad de obtener tres créditos por participar en el curso publicitado por Capsalud.

  10. Para efectos de graduar la sanción correspondiente a los actos de engaño producidos a través de la difusión de dos mensajes publicitarios emitidos por el mismo agente económico corresponde efectuar una evaluación por separado dado que este hecho configura un caso de concurso real de infracciones2.

  11. Sin embargo, en el presente caso la Comisión realizó el análisis de la infracción de ambos mensajes en forma conjunta, considerando que se encontraban en el mismo soporte publicitario y entendiendo que ellos estaban vinculados. Esta apreciación es compartida por la Sala en el presente caso, por lo que se justifica efectuar una evaluación conjunta de la graduación de la sanción correspondiente a ambos mensajes publicitarios. Esta interpretación realizada por la Comisión no ha sido apelada por la imputada, por lo que se realizará el análisis de la graduación de la sanción atendiendo los mensajes contenidos en la publicidad emitida por Capsalud.

    (ii) Marco teórico para la determinación de la sanción

  12. A efectos de determinar la gravedad de la infracción y graduar la sanción a imponerse a Capsalud, la autoridad administrativa deberá aplicar las disposiciones previstas en el Decreto Legislativo 1044, norma especial que reprime los actos que constituyen supuestos de competencia desleal. Así, el artículo 53 de dicho cuerpo normativo3 establece diversos criterios a seguirse en dicha labor, dependiendo la adopción de uno u otro de la conducta infractora cometida y de las particularidades y características de cada caso en concreto.

  13. Cabe indicar que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto Legislativo 1044 permitirá a la autoridad administrativa actuar bajo parámetros de objetividad en la imposición de las sanciones, evitando con ello cualquier tipo de arbitrariedad a través de la cual se vulneren los derechos de los administrados.

  14. Del mismo modo, además de los criterios antes indicados, debe tenerse presente el principio de razonabilidad recogido en el artículo 230.3 de la Ley 27444, regla elemental en el ejercicio de la potestad sancionadora4. Dicho principio tiene como premisa fundamental el deber de la Administración de imponer sanciones proporcionales a la infracción cometida, siempre salvaguardando que la comisión de las conductas sancionables no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción a imponerse en un eventual procedimiento, pues de lo contrario se estaría incentivando la...

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