Sentencia nº 1110-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 8 de Julio de 2013
Fecha de Resolución | 8 de Julio de 2013 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DE INDECOPI
EN LAMBAYEQUE
DEUDOR : SIXTO KIANSHIN ALARCÓN CHONG ACREEDOR : SEGURO SOCIAL DE SALUD SOLICITANTE : MARÍA ESPERANZA LIMO CHAQUI MATERIA : DERECHO CONCURSAL
CAMBIO DE TITULARIDAD
IMPROCEDENCIA
ACTIVIDAD : RESTAURANTES, BARES, CANTINAS
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 1254-2012/INDECOPI-LAM del 24 de julio de 2012, que declaró improcedente la solicitud presentada por la señora María Esperanza Limo Chaqui el 14 de marzo de 2012 para que sea considerada como nueva titular de los créditos reconocidos a favor del Seguro Social de Salud frente al señor Sixto Kianchin Alarcon Chong ascendentes a S/. 2 201,00 por capital y S/. 834,00 por intereses en el cuarto orden de preferencia, toda vez que la recurrente no ha presentado documentación que acredite que el pago efectuado a favor de la autoridad tributaria corresponda efectivamente a la deuda contraída por el señor Sixto Kianchin Alarcon Chong frente al Seguro Social de Salud.
Sin perjuicio de ello, se deja a salvo el derecho de la recurrente para presentar nuevamente una solicitud de cambio de titularidad de dichos créditos recocidos, en tanto acredite haber cancelado los mismos a favor de Essalud.
Lima, 8 de julio de 2013
ANTECEDENTES
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Mediante Resolución 001-2009-CSM-ODI-CCPL/EXP-013 del 29 de octubre de 2012, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Lambayeque (en adelante, la Comisión) declaró el inicio del procedimiento concursal ordinario del señor Sixto Kianchin Alarcón Chong (en adelante, el señor Alarcón). Dicha situación fue publicada en el diario oficial “El Peruano” el 15 de noviembre de 1999.
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El 31 de marzo de 2000, el Seguro Social de Salud (en adelante, Essalud), solicitó el reconocimiento de créditos frente al señor Alarcón ascendentes a S/. 2 201,00 por capital y S/. 834,00 por intereses, derivados de la Resolución 020-EsSalud-GRALA-SGR. En sustento de su solicitud, Essalud presentó, entre otra documentación, copia de la referida resolución debidamente notificada al deudor, así como una declaración jurada mediante la cual declaró que los créditos invocados no se encuentran controvertidos.
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Por Resolución 0135-2000/CPR-ODICIX-CCPL del 28 de noviembre de 2000, la Comisión reconoció la totalidad de los créditos invocados por Essalud en el cuarto orden de preferencia.
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El 14 de marzo de 2012, la señora María Esperanza Limo Chaqui (en adelante, la señora Limo) presentó un escrito solicitando se le...
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