Sentencia nº 1112-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

LIMA SUR

DEUDOR : CORPORACIÓN TEXTIL FELPAU S.A.C. EN

LIQUIDACIÓN

ACREEDOR : SEGUNDO ÁNGEL DELGADO REQUEJO MATERIA : DERECHO CONCURSAL

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES PRIMA TEXTIL

INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE PRENDAS DE VESTIR

SUMILLA: se REVOCA la Resolución 7850-2012/CCO-INDECOPI del 30 de noviembre de 2012, que declaró (i) infundada la solicitud de reconocimiento de créditos derivados de los reintegros de la prima textil en las remuneraciones devengadas del 2 de diciembre de 2002 al 30 de junio de 2004 y gratificación de julio de 2003; e, (ii) inadmisible la solicitud de reconocimiento de créditos derivados de CTS devengada del 2 de diciembre de 2002 al 30 de junio de 2004, gratificaciones de diciembre de 2003 y julio de 2004 y vacaciones 2002-2003 y 2003-2004 y, reformándola, reconocer créditos a favor del señor Segundo Ángel Delgado Requejo frente a Corporación Textil Felpau S.A.C. en Liquidación, ascendentes a S/. 7 629,59 por capital y S/. 1 058,20 por intereses derivados de dichos conceptos, en el primer orden de preferencia, debido a que se ha acreditado la existencia, origen y cuantía de dichos créditos, devengados durante el periodo en el que resulta aplicable la inversión de la carga de la prueba a favor del deudor.

Lima, 8 de julio de 2013

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 23 de julio de 2012, complementado el 15 de agosto del mismo año1, el señor Gerardo Olórtegui Sifuentes, en representación del señor Segundo Ángel Delgado Requejo (en adelante, el trabajador), solicitó ante la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la Comisión) el reconocimiento de créditos laborales frente a Corporación Textil Felpau S.A.C. en Liquidación (en adelante, Textil Felpau)2 ascendentes a

    S/. 7 629,59 por capital y S/. 1 058,20 por intereses3, derivados de compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS), gratificaciones, vacaciones y reintegros de la prima textil en las remuneraciones y gratificaciones. Cabe precisar que dicha suma corresponde al noventa por ciento (90%) de los créditos derivados de dichos conceptos y periodos contenidos en la autoliquidación presentada por el trabajador en sustento de su solicitud4.

  2. En su solicitud, el trabajador señaló que el beneficio de la prima textil, regulado a través de los Decretos Supremos publicados el 10 y 24 de julio y 14 de septiembre de 1944, respectivamente, se encuentra vigente y es parte integrante del salario del trabajador, siendo de su libre disposición. Asimismo, señaló que mediante el Decreto Supremo publicado el 13 de julio de 1951, se estableció que la prima textil es un beneficio computable para la indemnización por tiempo de servicios, por lo cual la autoliquidación de CTS presentada en sustento de su solicitud se encuentra conforme a lo dispuesto por la legislación de la materia.

  3. El 11 de octubre de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a Administración de Negocios Concursales S.A.C. (en adelante, Administración de Negocios Concursales), en su condición de entidad liquidadora de Textil Felpau, que cumpla con manifestar su posición respecto de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el trabajador.

  4. El 16 de octubre de 2012, Administración de Negocios Concursales señaló que no tiene el acervo documentario de la deudora, por lo que no le resulta posible verificar si los créditos invocados corresponden al solicitante.

  5. Mediante Resolución 7850-2012/CCO-INDECOPI del 30 de noviembre de 2012, la Comisión resolvió lo siguiente:

    (i) declarar infundada la solicitud de reconocimiento de créditos derivados de los reintegros de la prima textil en las remuneraciones y gratificaciones, por considerar que no le correspondía percibir dicho beneficio al haberse desempeñado como empleado de la deudora en el cargo de supervisor de despacho y no como obrero, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo publicado el 10 de julio de 1944 y la Resolución Directoral Nº 197-80-DCT-610000; y,

    (ii) declarar inadmisible la solicitud de reconocimiento de créditos derivados de CTS, gratificaciones y vacaciones, debido a que el trabajador consideró para su cálculo la prima textil, a pesar que no le correspondía percibir dicho beneficio.

  6. El 12 de diciembre de 2012, el trabajador interpuso recurso de apelación contra la Resolución 7850-2012/CCO-INDECOPI alegando lo siguiente:

    (i) contrariamente a lo señalado por la Comisión, la Resolución Directoral Nº 197-80-DCT-610000 no hace distinción alguna respecto de los beneficiarios de la prima textil, sean empleados u obreros de las empresas textiles;

    (ii) la Comisión no consideró que, mediante Decreto Supremo publicado el 24 de julio de 1944, se extendió el beneficio de la prima textil establecido por el Decreto Supremo del 10 de julio del mismo año a todos los centros de trabajo textil de la República y estableció que dicho beneficio se otorgaría como estímulo al trabajo con carácter general para todo el personal de una misma empresa;

    (iii) la Comisión tampoco consideró que, mediante Decreto Supremo del 13 de julio de 1951, se estableció que la prima textil forma parte del total de las indemnizaciones por tiempo de servicios en la industria textil; y,

    (iv) debe tenerse en cuenta que, mediante Decreto Supremo del 14 de septiembre de 1944, se estableció que las bonificaciones denominadas “primas” forman parte integrante del salario del trabajador sin sujeción a otras condiciones, por tal motivo deben ser consideradas como un concepto remunerativo de libre disposición del trabajador.

    ANÁLISIS

    La prima textil

  7. Atendiendo a las alegaciones expuestas por el trabajador en su apelación, corresponde analizar si las normas que regulan los alcances del otorgamiento del citado beneficio social comprenden a todos los trabajadores de la industria textil o solo se circunscribe a los obreros de las mismas.

  8. Tal como esta Sala lo ha señalado en anteriores pronunciamientos5,

    mediante Decreto Supremo del 10 de julio de 1944, se reguló por primera vez el beneficio de la prima textil como un beneficio adicional a la remuneración de los trabajadores de la industria textil de lana y algodón de Lima y Callao, equivalente al 10% de esta, otorgado con una periodicidad mensual o semestral por razón de la asistencia a su centro de trabajo6.

  9. En la parte considerativa de dicho decreto, se señaló que dicho beneficio venía abonándose desde el año 1919 en los centros de trabajo de la industria textil de lana y algodón de Lima y Callao, de forma diferenciada, a los trabajadores de toda clase, por lo que se precisó que el Decreto Supremo del 10 de julio de 1944 resultaba necesario con la finalidad de igualar las condiciones en las que se otorgaba dicho beneficio y eliminar así las diferencias en su otorgamiento.

  10. En la misma línea, el 24 de julio de 1944, se dictó un Decreto Supremo que extendió los efectos del beneficio de la prima textil a todos los centros de trabajo textil de la República y se precisó que se denominará “prima” a las bonificaciones otorgadas como estímulo al trabajo con carácter general para todo el personal de una misma empresa7.

  11. Posteriormente, por Resolución Directoral 197-80-DGT-610000 del 18 de septiembre de 1980, se declaró que este beneficio seguía vigente para los trabajadores de la industria textil, precisando que dicho beneficio participa de la misma naturaleza de la remuneración8.

  12. De lo expuesto, se desprende que las normas que regulan el otorgamiento de la prima textil no contemplan distinción alguna respecto de la calidad de trabajadores de una misma empresa que se verían beneficiados con el otorgamiento de dicha prima.

  13. Por el contrario, se advierte que la intención del legislador al emitir dichas normas9 fue la de generalizar el otorgamiento de la prima textil a los trabajadores de todas las ramas de la industria textil en todo el territorio nacional, lo cual fue recogido en el Decreto Supremo del 24 de julio de 194410.

  14. Cabe precisar que, si bien el 29 de agosto de 2012 se publicó en el diario oficial “El Peruano” el Decreto Supremo 014-2012-TR, mediante el cual se han dictado precisiones que regulan los alcances de la prima textil11,

    detallándose en el segundo párrafo del artículo 2.4 del referido decreto supremo12 que los trabajadores...

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