Sentencia nº 1087-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

RESOLUCIÓN 1087-2013/SDC-INDECOPI

EXPEDIENTE 029-2008/CCO-INDECOPI-01-219

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

LIMA SUR

DEUDOR : TEXTIL SAN CRISTÓBAL S.A. EN LIQUIDACIÓN ACREEDOR : ALBERTO PINGO CHERRE

MATERIA : DERECHO CONCURSAL

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES PRIMA TEXTIL

ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE TEJIDOS Y ARTÍCULOS DE

PUNTO

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 7913-2012/CCO-INDECOPI del 3 de diciembre de 2012, que reconoció créditos a favor del señor Alberto Pingo Cherre frente a Textil San Cristóbal S.A. en Liquidación ascendentes a S/. 11 847,49 por capital y S/. 2 057,15 por intereses derivados de reintegros de la prima textil en las remuneraciones y CTS en el primer orden de preferencia. La razón es que la prima textil es un beneficio que se encuentra vigente y, en el presente caso, resulta aplicable al trabajador toda vez que los créditos invocados se devengaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Supremo 014-2012-TR.

Lima, 4 de julio de 2013

ANTECEDENTES

1. El 19 de julio de 2012, el señor Gerardo Olórtegui Sifuentes, en representación de señor Alberto Pingo Cherre (en adelante, el trabajador), solicitó ante la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la Comisión) el reconocimiento de créditos laborales frente a Textil San Cristóbal S.A. en Liquidación 1 (en adelante, Textil San Cristóbal) ascendentes a S/. 11 847,49 por capital y S/. 2 057,15 por intereses 2 ,

Para tal efecto este presentó: (i) copia de un documento denominado “poder simple” del 15 de noviembre de 2009, otorgado por el trabajador a favor del señor Olórtegui para que lo represente en el trámite de reconocimiento de sus acreencias laborales frente a la deudora; y, (ii) copia de un documento denominado “Cesión de Derecho” suscrito el 18 de noviembre de 2009, mediante el cual el trabajador transfirió a favor del señor Olórtegui el diez por ciento (10%) de los créditos laborales que mantiene frente a la deudora, en reconocimiento de las gestiones que realice el

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derivados de reintegros de la prima textil en las remuneraciones y en la compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS). Cabe precisar que dicha suma corresponde al noventa por ciento (90%) de los créditos derivados de dichos conceptos y periodos contenidos en la autoliquidación presentada por el trabajador en sustento de su solicitud 3 .

2. El 5 de noviembre de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a SGL Consulting S.A.C. (en adelante, SGL Consulting), en su condición de entidad liquidadora de Textil San Cristóbal, que cumpla con manifestar su posición respecto de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el trabajador.

3. El 19 de noviembre de 2012, SGL Consulting se opuso al reconocimiento de los créditos invocados alegando lo siguiente:

(i) la prima textil, establecida por el Decreto Supremo publicado el 10 de julio de 1944, no resulta exigible pues no se encontraría vigente al haber sido derogada tácitamente por el Decreto Legislativo 757 – Ley marco para el crecimiento de la inversión privada– y sus normas complementarias 4 ;

(ii) en caso la Comisión considere que las disposiciones sobre prima textil se encuentran vigentes, debe tenerse en cuenta que dicho beneficio solo les corresponde a aquellos trabajadores que hayan participado de

En ese sentido, queda a salvo el derecho del señor Gerardo Olórtegui Sifuentes de invocar el reconocimiento de los créditos que habrían sido cedidos a su favor.

En consecuencia, el petitorio del trabajador queda fijado en S/. 11 847,49 por capital y S/. 2 057,15 por intereses correspondientes al noventa por ciento (90%) de los créditos contenidos en su autoliquidación, la cual contiene el siguiente detalle (Ver fojas 33 y 34 del expediente):

CONCEPTO PERIODOS CAPITAL S/. INTERESES S/.

Reintegro de prima textil en remuneraciones

Del 1/06/2000 al 31/12/2001,

Del 1/03/2002 al 31/05/2002,
Del 1 al 31/07/2002,

Del 1/10/2002 al 28/02/2003, Del 1 al 31/05/2003,

Del 1/09/2003 al 31/12/2004, Del 1/02/2005 al 31/03/2007,
Del 1/05/2007 al 31/10/2007,
Del 1/04/2008 al 31/05/2011

12 108,25 1 961,93

Reintegro de prima textil en CTS Del 1/10/2000 al 31/05/2011 1 055,63 323,79

TOTAL 13 163,88 2 285,72

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la actividad textil propiamente dicha, como son las labores relacionadas a hilandería y tejeduría (considerando lo establecido en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU elaborada por las Naciones Unidas), y no a aquellos trabajadores que no desarrollaron dichas actividades como es el caso de los que ocupan los cargos de conero, auditor y almacenero; y,

(iii) que en el contrato de trabajo suscrito con el solicitante, las partes pactaron expresamente que “(…) la remuneración percibida incluye la contraprestación por los servicios, así como cualquier otro concepto, derecho o beneficio laboral que señale la ley vigente, general o sectorial, o los contratos o convenios que se apliquen a favor de EL CONTRATADO.” En tal sentido, a su consideración, la prima textil estuvo incluida en la remuneración del trabajador.

4. Mediante Resolución 7913-2012/CCO-INDECOPI del 3 de diciembre de 2012, la Comisión reconoció la totalidad de los créditos invocados por el trabajador frente a Textil San Cristóbal, ascendentes a S/. 11 847,49 por capital y S/. 2 057,15 por intereses derivados de reintegros de la prima textil en las remuneraciones y CTS, en el primer orden de preferencia.

5. El 20 de diciembre de 2012, SGL Consulting, en su condición de entidad liquidadora de Textil San Cristóbal, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 7913-2012/CCO-INDECOPI alegando lo siguiente:

(i) contrariamente a lo señalado por la Comisión, la prima textil no resulta exigible a Textil San Cristóbal pues ha sido derogada por el Decreto Legislativo 757 – Ley marco para el crecimiento de la inversión privada– y sus normas complementarias, que derogaron toda norma que establezca sistemas de reajuste automático de remuneraciones. A consideración de la deudora, la prima textil tenía como remuneración base para su cálculo una remuneración que contaba con un sistema de reajuste automático (en el caso del sector textil), por lo que se encontraba igualmente supeditada a dicho sistema, y siendo que este sistema de reajuste automático fue derogado, la prima textil también lo fue; y,

(ii) la Comisión no consideró que, aun en el supuesto que la prima textil se encuentre vigente, dicho beneficio no le corresponde al trabajador pues este no desempeñó labores relacionadas a actividades propias de la industria textil, considerando lo establecido en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU elaborada por las Naciones Unidas.

ANÁLISIS

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6. En su apelación, Textil San Cristóbal ha alegado que la prima textil habría sido derogada por el Decreto ...

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