Sentencia nº 1681-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 24 de Junio de 2013

Fecha de Resolución24 de Junio de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE PIURA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : MARIANELA MORENO CASTILLO DENUNCIADO : BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A.

MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACION MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia, al verificarse que Banco Azteca del Perú S.A. le requirió a la denunciante el pago de la deuda de un crédito otorgado a un tercero, pese a que esta no se constituyó como garante del mismo.

SANCIÓN: 5 UIT

Lima, 24 de junio de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 18 de abril de 2011, la señora Marianela Moreno Castillo (en adelante, la señora Moreno) denunció a Banco Azteca del Perú S.A.1 (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29751, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante el Código) manifestando que el Banco le requirió el pago de un crédito otorgado al señor Elvis Daniel Kuroda Amaya (en adelante, el señor Kuroda) por S/. 4 400,00 debido a que figuraba como aval del mismo, pese a que no había sido garante del referido crédito.

  2. Por Resolución 5 del 30 de julio de 2012 emitida por la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura se declaró en rebeldía al denunciado, toda vez que habiendo excedido el plazo otorgado para la presentación de sus descargos, no lo hizo.

  3. Mediante Resolución 583-2012/CPC-INDECOPI-PIU del 28 de agosto de 2012, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 19º del Código, toda vez que se acreditó que el Banco le requirió el monto de una

    deuda en calidad de aval, pese a que la denunciante no se constituyó como garante del crédito, sancionándolo con 5 UIT;
    (ii) declaró infundada la denuncia por infracción del artículo 19° del Código, debido a que no se verificó que la denunciante se encontraba reportada ante la Central de Riesgo de la SBS. Cabe precisar que este extremo no fue apelado por el denunciante, por lo que quedó consentido; y,

    (iii) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.

  4. El 14 de setiembre de 2012, el Banco apeló la Resolución 583-2012/ CPC-INDECOPI-PIU asegurando que el 20 de agosto de 2010, la señora Moreno suscribió un contrato de otorgamiento de línea de crédito y constitución de garantía mobiliaria en calidad de fiador solidario del señor Kuroda. Así, en tanto el titular del crédito incurrió en retraso de sus cuotas le requirió el pago del monto adeudado. Asimismo, precisó que la sanción impuesta resultaba excesiva y desproporcional.

    ANÁLISIS

    (i) Cuestión previa: Sobre el ámbito de protección al consumidor

  5. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú establece que es deber del Estado defender el interés de los consumidores y usuarios y que, para tal efecto, debe garantizar el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado3.

  6. En vía de desarrollo constitucional, el Código reconoce una serie de derechos a favor de los consumidores y establece los correlativos deberes a cargo de los proveedores. Dicho dispositivo legal dispone que para los efectos de su aplicación se debe entender por consumidores o usuarios a aquellas personas naturales que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios. Asimismo, califica como servicio cualquier prestación que se ofrece en el mercado a cambio de una retribución, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito, de seguridad y los servicios profesionales.

  7. De lo anterior podría inferirse que únicamente aquellas personas que adquieran, utilicen o disfruten el producto o servicio ofrecido por el proveedor, esto es, que se encuentren inmersas en una efectiva relación de consumo, calificarían como consumidores en los términos de la normativa de Protección al Consumidor. Siguiendo tal razonamiento, la denuncia de una persona que

    no cumpla las características antes mencionadas, debería ser declarada improcedente en todos los casos.

  8. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la lógica de las normas de protección al consumidor no coincide necesariamente con aquellas que guían el derecho civil contractual o el sistema de responsabilidad civil, sino que tiene un cariz distinto, una significación más amplia de sus conceptos, como es la noción de consumidor, debido a la vocación de dichas normas de otorgar una “especial protección” a los consumidores, en fiel cumplimiento del artículo 65º de la Constitución citado precedentemente4. En tal sentido, el artículo II del Título Preliminar del Código establece que las normas de protección al consumidor deben ser interpretadas en el sentido más favorable al consumidor5.

  9. Es importante señalar que existen supuestos excepcionales en los que el proveedor denunciado no ha prestado efectivamente un servicio al denunciante, es decir, no se configura propiamente una relación de consumo, y, pese a ello, en virtud de una interpretación pro consumidor, la Sala –con una conformación distinta- ha considerado como consumidores a tales denunciantes teniendo en cuenta que se han visto expuestos indirectamente a los efectos de una relación de consumo6.

  10. Sobre el particular, la Sala considera que los garantes se encuentran expuestos a los efectos negativos de una relación de consumo, pues pese a no ser el deudor que recibe el servicio de financiamiento de la entidad financiera, al igual que él pueden ser objeto de:

    (i) El cobro indebido de una deuda ya cancelada, por ejemplo, mediante la compensación con cargo a su cuenta de pago de haberes, si tuviese una con la entidad financiera acreedora;

    (ii) la negativa por parte de la entidad financiera de proporcionarle información sobre la deuda, que le serviría para su defensa ante el cobro de la misma;

    (iii) la negativa de cobertura de un seguro de desgravamen que lo liberaría de la deuda; y,

    (iv) reportes indebidos ante las centrales de riesgo, entre otras situaciones.

  11. Por ello, teniendo en cuenta la noción amplia que debe manejarse sobre la categoría de consumidor, sustentada líneas arriba, la Sala estima que los garantes como la señora Moreno también deben ser considerados consumidores, a efectos de acceder a la tutela de las normas de Protección al Consumidor7.

  12. En este punto, cabe resaltar que el propio Código tipifica una infracción administrativa que afecta directamente a los garantes, en el marco de los créditos de consumo: el artículo 62° sanciona como método prohibido de cobranza el envío al garante de documentos que aparentan ser notificaciones o escritos judiciales8. Es importante señalar que una regulación similar fue recogida en la Ley de Protección al Consumidor9.

  13. Lo expuesto pone de manifiesto sin lugar a dudas la condición de consumidores de los garantes, en los términos de la normativa de Protección al Consumidor. En efecto, si dicha norma sanciona una conducta que afecta solo a los garantes es porque indubitablemente parte de la premisa de que estos califican como consumidores y por lo tanto merecen la tutela del sistema de protección al consumidor. Una interpretación contraria vaciaría de contenido el referido tipo infractor.

    (ii) Sobre el deber de idoneidad

  14. El artículo 18° del Código10 define a la idoneidad de los productos y servicios como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a la naturaleza de...

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