Sentencia nº 1657-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 24 de Junio de 2013

Fecha de Resolución24 de Junio de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE PIURA

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : JUANA CECILIA AMICO MOGOLLÓN DENUNCIADO : BANCO FALABELLA PERÚ S.A.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión planteado por Banco Falabella Perú S.A. en el extremo referido a la inaplicación del numeral 5 del artículo 112º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que la figura del allanamiento no es una circunstancia atenuante que deba ser considerada al graduar la sanción.

Asimismo, se declara infundado el mencionado recurso en el extremo referido a la presunta inaplicación del artículo 413° del Código Procesal Civil, en tanto no correspondía la exoneración de la condena al pago de las costas y costos del procedimiento.

Por otro lado, se declara improcedente el recurso de revisión planteado por Banco Falabella Perú S.A. en el extremo referido a la falta de convocación a una audiencia única sin motivación, toda vez que el error de derecho alegado no se encuentra contenido en dicho acto administrativo.

Lima, 24 de junio de 2013

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 449-2012/PS-INDECOPI-PIU del 17 de setiembre de 2012, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, el ORPS) declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Juana Cecilia Amico Mogollón (en adelante, la señora Amico) contra Banco Falabella Perú S.A. (en adelante, el Banco) en los extremos referidos a la infracción de:
    (i) los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), al haber quedado acreditado que el Banco no reprogramó el saldo del crédito Supercash en 10 cuotas, luego del abono de S/. 900,00 efectuado por la señora Amico; y, (ii) el artículo 24°.1 del Código, toda vez que el denunciado no brindó respuesta al reclamo presentado por la denunciante a través de la Hoja de Reclamación 89529 del

    23 de junio de 2012. Por tal motivo, sancionó al Banco con una multa total de 9 UIT por dichos extremos; le ordenó el cumplimiento de diversas medidas correctivas2; y, lo condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.

  2. El 1 de octubre de 2012, el Banco apeló la resolución emitida por el ORPS en los extremos referidos a la sanción impuesta, las medidas correctivas ordenadas y a la condena al pago de costas y costos administrativos, toda vez que al momento de efectuar sus descargos procedió a allanarse a la denuncia presentada por la señora Amico en los extremos que fueron declarados fundados.

  3. Ante a la apelación presentada por el Banco, mediante Resolución 785-2012/INDECOPI-PIU del 27 de diciembre de 2012, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) confirmó los extremos de la resolución emitida por el ORPS referidos a la sanción impuesta, a las medidas correctivas ordenadas y a la condena al pago de costas y costos administrativos, en la medida que consideró que el allanamiento no traía como consecuencia que el denunciado sea exonerado del pago de las costas y costos del procedimiento ni constituía una circunstancia atenuante a efectos de graduar la sanción.

  4. El 14 de enero de 2013, el Banco interpuso recurso de revisión ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) contra la resolución emitida por la Comisión, señalando lo siguiente:

    (i) La Comisión incurrió en una causal de nulidad, ya que vulneró los Principios del Debido Procedimiento y Legalidad consagrados en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, al no aplicar el artículo 413º del Código Procesal Civil referido a la exención y exoneración de costas y costos en atención al allanamiento efectuado en la contestación de la denuncia;

    (ii) la Comisión no consideró su allanamiento respecto de las imputaciones efectuadas como un factor atenuante en la graduación de la sanción, pese a que demostró una correcta conducta procedimental y a que la Sala, mediante Resolución 3450-2011/SC2-INDECOPI, ya había reconocido el allanamiento como una circunstancia atenuante a considerar al momento de graduar la sanción; y,

    (iii) se encontraba exento del pago de costas y costos del procedimiento, en tanto se allanó oportunamente a los extremos de la denuncia que fueron declarados fundados, de conformidad con lo establecido por el artículo 413º del Código Procesal Civil.

  5. De otro lado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 125° del Código y lo dispuesto por el artículo V numeral 5.3.2 de la Directiva 004-2010/DIR-CODINDECOPI, el Banco requirió la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida3.

  6. Asimismo, el denunciado solicitó que se conceda a su representada el uso de la palabra; motivo por el cual, el 14 de mayo de 2013, se llevó a cabo la audiencia de informe oral con la participación de los representantes del Banco. Durante dicha diligencia, además de reiterar los argumentos vertidos en su recurso de revisión, los representantes del denunciado cuestionaron que pese a la solicitud efectuada mediante su escrito de descargos del 23 de agosto de 20124, el ORPS no había convocado a las partes a una audiencia única a fin de brindarles la posibilidad de resolver el caso materia de discusión en dicho acto, ni tampoco había sustentado los motivos por los cuales esta no fue convocada, hecho que fue evidenciado también ante la Comisión.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: Sobre la pedido de nulidad de la Resolución 785-2012/INDECOPI-PIU

  7. En su recurso de revisión, el Banco solicitó que se declare la nulidad la Resolución 785-2012/INDECOPI-PIU, puesto que dicho pronunciamiento afectaba el Principio de Debido Procedimiento y el Principio de Legalidad consagrados en la Ley del Procedimiento Administrativo General y, a su vez, había incurrido en la causal de nulidad contemplada en el numeral 1 del artículo 10º de la misma norma. Ello en la medida que la Comisión confirmó la resolución emitida por dicha instancia en el extremo que lo condenó al pago de las costas y costos del procedimiento, pese a que el artículo 413º del Código del Procesal Civil disponía la exoneración del pago por dichos conceptos a quien se hubiera allanado dentro del plazo establecido para efectuar la contestación.

  8. De la lectura de los argumentos que fundamentan el pedido de nulidad del Banco, se puede apreciar que este busca cuestionar la resolución apelada sobre la base de la presunta inaplicación del artículo 413º del Código Procesal Civil; no obstante ello, toda vez que una de las causales de procedencia del recurso de revisión es la inaplicación de una norma, corresponderá analizar dichos argumentos como parte del recurso de revisión interpuesto, considerando además que son los mismos en los que el Banco sustenta su recurso de revisión en el extremo referido a la exoneración de costas y costos en atención al allanamiento efectuado en la contestación de la denuncia.

    El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor

  9. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código de Protección y Defensa del Consumidor; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria5.

  10. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes6:

    (i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de cuál de los supuestos previstos en el Código se trata7, bastando que se limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las causales ha sido invocada8; y,

    (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión.

  11. Esta Sala considera que las alegaciones efectuadas califican como posibles errores de derecho consistentes en la falta de reconocimiento del allanamiento como una circunstancia atenuante en la graduación de la sanción y la inaplicación de la exención y exoneración de costas y costos contemplada en el Código Procesal Civil. Por tanto, debe considerarse cumplido el primer requisito de procedencia de la revisión, esto es, “Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión”.

  12. Asimismo, se aprecia que si lo alegado por el denunciante fuera amparable podría variar el sentido de la resolución. En consecuencia, la Sala considera que se ha cumplido el segundo requisito de procedencia, referido a que “el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión”. En atención a lo expuesto, corresponde evaluar en el presente caso si ante la interposición de un allanamiento, el denunciado debe ser exonerado del pago de las costas y costos del procedimiento y si además el mismo debe considerarse como una circunstancia atenuante en la graduación de la sanción.

    (i) Del allanamiento como atenuante

  13. En su recurso de revisión, el Banco señaló que la Comisión no consideró su allanamiento respecto de las imputaciones efectuadas como un factor atenuante en la graduación de la sanción, pese a que demostró una correcta conducta procedimental y a que la Sala, mediante Resolución 3450-2011/SC2-INDECOPI, ya había reconocido el allanamiento como una circunstancia atenuante a considerar al momento de graduar la sanción.

  14. El artículo 112° del Código establece que, al graduar la sanción, se deben considerar como circunstancias atenuantes especiales las siguientes:

    1. La...

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