Sentencia nº 1658-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 24 de Junio de 2013

Fecha de Resolución24 de Junio de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ROSA ELENA MÉNDEZ GUERRA

DENUNCIADA : EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FÉNIX S.A.C. MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO TRANSPORTE TERRESTRE

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR DE
PASAJEROS POR VIA TERRESTRE

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada la denuncia interpuesta contra Empresa de Transportes Ave Fénix S.A.C., en todos sus extremos, al no haberse constatado la existencia de las presuntas conductas infractoras denunciadas que se habrían producido en el marco de la prestación del servicio contratado por la denunciante el día 24 de abril de 2012.

Asimismo, se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución venida en grado, en el extremo que dispuso que la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad, inicie una investigación preliminar contra Empresa de Transportes Ave Fénix S.A.C.

Lima, 24 de junio de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 4 de mayo de 2012, la señora Rosa Elena Méndez Guerra (en adelante, la señora Mendez Hernández) denunció a Empresa de Transportes Ave Fénix S.A.C.1 (en adelante, Transportes Ave Fénix), ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la Comisión), por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2

    (en adelante, el Código).

  2. En su denuncia, la señora Méndez señaló que contrató el servicio de Transportes Ave Fénix para ser trasladada de la ciudad de Chimbote hacia Trujillo, el día 24 de abril de 2012 a las 13:30 horas, el mismo que fue brindado en condiciones no idóneas, toda vez que:

    (i) No filmó a los pasajeros;
    (ii) no contaba con detectores de metales;
    (iii) no revisó manualmente el equipaje de los pasajeros;
    (iv) no corroboró la identidad de los pasajeros mediante la solicitud de exhibición de su Documento Nacional de Identidad (DNI);

    (v) no elaboró un manifiesto de pasajeros;
    (vi) embarcó y desembarcó pasajeros en lugares no autorizados; y,
    (vii) permitió el comercio ambulatorio dentro del bus que la transportaba.

  3. Asimismo, la denunciante solicitó la realización de inspección en el establecimiento de la denunciada.

  4. En sus descargos, Transportes Ave Fénix negó haber incurrido en las conductas denunciadas, adjuntando el manifiesto de pasajeros emitido el día 24 de abril de 2012 para el servicio contratado por la señora Méndez. Agregó que la denunciante no había presentado medio probatorio alguno que acreditara sus afirmaciones.

  5. Mediante Resolución 1279-2012/INDECOPI-LAL del 22 de octubre de 2012, la Comisión declaró infundada la denuncia interpuesta contra Transportes Ave Fénix, por infracción del artículo 19° del Código, en todos sus extremos. Asimismo, dispuso que la Secretaría Técnica de la Comisión inicie una investigación preliminar contra la denunciada, a fin de verificar si en la prestación de su servicio de transporte cumple con las normas de protección al consumidor y con las disposiciones sectoriales, en cuanto sea aplicable.

  6. La Comisión sustentó su pronunciamiento, en lo que respecta a las supuestas omisiones de filmar a los pasajeros, contar con detectores de metales, revisar manualmente el equipaje y verificar la identidad de los pasajeros, indicando que el Decreto Supremo 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte, no obligaba a las empresas de transporte a adoptar tales medidas. Asimismo, en relación a las demás conductas denunciadas, señaló que no se encontraban acreditadas, ni siquiera a través de indicios que hayan dado cuenta de que debido a tales irregularidades se ocasionó a la denunciante un perjuicio.

  7. El 5 de noviembre de 2012, la señora Méndez apeló la Resolución 1279-2012/INDECOPI-LAL, indicando lo siguiente:

    (i) El Reglamento Nacional de Administración de Transporte establece la obligación de las empresas de transporte de contar con un manifiesto

    de pasajeros, corroborar la identidad de los pasajeros mediante la solicitud de exhibición de su DNI y la colocación de la huella dactilar;
    (ii) asimismo, el citado reglamento prohíbe la realización de paradas no autorizadas con el propósito de embarcar y desembarcar pasajeros y el comercio ambulatorio en el interior del bus; y,

    (iii) era incoherente que la Comisión declare infundada la denuncia en todos sus extremos y a su vez dispusiera el inicio una investigación preliminar contra Transportes Ave Fénix, pues lo correcto hubiera sido que primero llevara a cabo la inspección solicitada en su denuncia y luego emitiera un pronunciamiento, siendo que ese había sido el proceder de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión de la ORI Piura), al momento de resolver una denuncia de parte contra una empresa de transportes.

  8. Cabe indicar que los extremos de la Resolución 1279-2012/INDECOPI-LAL referidos a las omisiones de filmar a los pasajeros, contar con detectores de metales y revisar manualmente el equipaje, no fueron apelados por la señora Méndez, quien reconoció expresamente que dichas...

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