Sentencia nº 1636-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : SIMEÓN ALEJANDRO ACEVEDO VIVANCO DENUNCIADO : BANCO FINANCIERO DEL PERÚ MATERIA : DEBER DE INFORMACIÓN

NOCIÓN DE CONSUMIDOR

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que declaró procedente la denuncia presentada por el señor Simeón Alejandro Acevedo Vivanco, toda vez que consideró, que en su condición de garante, se encontraba dentro del ámbito de aplicación de las normas de protección al consumidor.

Lima, 21 de junio de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 24 de mayo de 2012, el señor Simeón Alejandro Acevedo Vivanco (en adelante, el señor Acevedo) denunció a Banco Financiero del Perú1 (en adelante, el Banco) ante la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur, por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código). Sobre el particular detalló:

    (i) El 3 de abril de 2012, en su condición de aval solidario del Crédito Automotriz GNV N° 000428760864, solicitó vía carta notarial la siguiente información y documentación:
    (a) El tipo de crédito otorgado y su sistema de pagos, así como las tasas de interés aplicadas -incluyendo el interés moratorio-, penalidades, gastos y comisiones;

    (b) copia del contrato y demás documentos suscritos por su persona, incluyendo la garantía mobiliaria;

    (c) el cronograma de pagos e historial de los abonos efectuados;
    (d) los saldos y cuotas pendientes de pago;
    (e) los descuentos, retenciones o cobros efectuados al momento del desembolso;

    (f) precisión acerca del cálculo de los intereses proyectados, para saber si éstos se basaron en el monto real desembolsado o si además comprendieron los importes retenidos; y,

    (g) la posible existencia de alguna variación en las tasas de interés, del orden de la imputación de pagos y del sistema de amortización aplicado al crédito;

    (ii) ante el requerimiento efectuado, el Banco se negó a entregarle la documentación solicitada de manera completa y le informó que el sistema de amortización que se aplicó al crédito garantizado era el “francés” (cuyo orden de prelación consideraba primero el pago de seguros, comisiones por mora, intereses y finalmente el capital), el cual no sólo le era perjudicial y conllevaba una agravación desproporcionada del monto adeudado, sino que no se le brindó información detallada al respecto de manera previa a la celebración del contrato como se encuentra establecido en el Código.

  2. En sus descargos, el Banco alegó lo siguiente:

    (i) El señor Acevedo, en su condición de garante de una obligación, no debía ser considerado como consumidor en los términos del Código, por lo que su denuncia debía ser declarada improcedente;

    (ii) sin perjuicio de lo señalado, su representada cumplió con atender la carta notarial remitida por el denunciante dentro del plazo establecido por Ley, entregándole el pagaré que suscribió junto a su cónyuge; no obstante, al no poder remitirle la documentación restante por no ser cliente de su institución, se le informó que podía ser obtenida de manera directa solicitándola al titular del crédito, remitiéndoles una comunicación con su autorización o apersonándose de manera conjunta con el mismo.

  3. Mediante Resolución 3218-2012/CPC del 29 de agosto de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión), luego de desestimar la solicitud de improcedencia presentada por el Banco, al considerar que el señor Acevedo había acreditado su calidad de consumidor final, emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia presentada contra el Banco por infracción de los artículos 1.1° literal b) y 2° del Código, en la medida que quedó acreditado que no era obligación del denunciante entregar al señor Acevedo copia de los documentos que no había suscrito, habiendo cumplido con entregarle el único titulo valor que lo obligaba frente al Banco en caso de incumplimiento del pago de la deuda y que contenía condiciones independientes al contrato y demás documentos

    (ii) declaró infundada la denuncia presentada contra el Banco por infracción de los artículos 18° y 19° del Código3, toda vez que no correspondía al denunciante cuestionar las condiciones del sistema de crédito por el cual se celebró el contrato de crédito automotriz, ya que ello fue verificado, analizado y aceptado por el deudor.

  4. El 18 de setiembre de 2012, el señor Acevedo apeló la resolución emitida por la Comisión, refiriendo no encontrarse de acuerdo respecto del criterio disgregado por la misma al no haberlo considerado como consumidor comprendido bajo los alcances del Código, toda vez que se encontraba indirectamente expuesto a una relación de consumo con el Banco y era beneficiario del crédito concedido a su familiar directo (deudor), debiendo ser considerado además usuario he dicho...

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