Sentencia nº 1048-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

LIMA SUR

DEUDOR : INDUSTRIA TUBULAR DEL ACERO S.A. EN

LIQUIDACIÓN

ACREEDOR : LUIS ALBERTO MEDIANERO LAYNES MATERIA : DERECHO CONCURSAL

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOSLABORALES IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES AUTONMÍA PRIVADA

CONVENIO DE LIQUIDACIÓN

ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS DE METAL

NCP

SUMILLA: se REVOCA, por mayoría, la Resolución 2304-2012/CCO-INDECOPI del 4 de abril de 2012, que declaró inadmisible la solicitud de ampliación de créditos presentada por el señor Luis Alberto Medianero Laynes frente a Industria Tubular del Acero S.A. en Liquidación y, reformándola, se declara INFUNDADA la referida solicitud. La razón es que conforme al acuerdo – aprobado por la junta de acreedores– contenido en la vigésima octava cláusula del convenio de liquidación de la empresa deudora a partir de la fecha en que se aprobó la disolución y liquidación de la deudora, ninguna de las deudas de la empresa, incluidas aquellas de carácter laboral,devengarán intereses.

El voto en minoría es porque se reconozca a favor del trabajador los créditos por concepto de intereses, debido a que tales créditos constituyen intereses laborales de créditos ya reconocidos por la autoridad concursal, devengados por ley y actualizados a la fecha de pago, los mismos que no pueden ser objeto de renuncia en virtud del principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos que la ley reconoce a los trabajadores.

Lima, 25 de junio de 2013

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución Resolución 7737-2007/CCO-INDECOPI del 13 de julio de 2006, la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la Comisión) reconoció los créditos invocados por el señorLuis Alberto Medianero Laynes (en adelante, el trabajador) frente a Industria Tubular del Acero S.A. en Liquidación1 (en adelante, Industria Tubular) ascendentes a US$. 1 240,90 y S/. 7 873,74 por capital y US$. 51,71 y S/. 585,20 por intereses, otorgándoles el primer orden de preferencia.

  2. El 7 de noviembre de 2011, Ordenamiento y Desarrollo Empresarial S.A.C. – entidad liquidadora de Industria Tubular– solicitó a la Comisión la reducción de la totalidad de los créditos reconocidos a favor del trabajador por los montos ascendentes a S/. 8 458,94 y US$. 1 292,61, para lo cual presentó copia de un recibo de pago suscrito por el trabajador el 25 de agosto de 2011.

  3. El 6 de diciembre de 2011, el trabajador señaló, en respuesta a la solicitud de reducción de créditos, que sí se le efectuó un pago por los montos ascendentes a S/. 8 458,94 y US$. 1 292,61. Asimismo, el trabajador señaló que la entidad liquidadora no le había cancelado los intereses actualizados hasta la fecha de pago, ascendentes a S/. 918,22 y US$. 80,26.

  4. Mediante Resolución 0108-2012/CCO-INDECOPI del 6 de enero de 2012, la Comisión redujo la totalidad de los créditos reconocidos a favor del trabajador ascendentes a US$. 1 240,90 y S/. 7 873,74 por capital y US$. 51,71 y
    S/. 585,20 por intereses, y lo excluyó de la relación de acreedores de Industria Tubular, debido a que la entidad liquidadora acreditó el pago de la totalidad de
    los créditos reconocidos a favor del trabajador medianteResolución 7737-2007/CCO-INDECOPI.

  5. El 20 de enero de 2012, el trabajador interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 0108-2012/CCO-INDECOPI, alegando que, si bien la entidad liquidadora de la deudora le canceló el monto ascendente aS/. 8 458,94 y US$. 1 292,61, esta no consideró en dicho monto la actualización de los intereses hasta la fecha de pago, por lo que no correspondía que la Comisión lo excluyera de la relación de acreedores de Industria Tubular. Asimismo, el trabajador invocó la ampliación de los créditos ascendentes a S/. 918,22 y US$. 80,26 por concepto de dichos intereses.

  6. El 21 de febrero de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió al trabajador que cumpla con presentar una autoliquidación detallada en la que se precise los beneficios sociales y los periodos respecto de los cuales se derivan los intereses invocados, así como la tasa de interés o el factor utilizado para el cálculo de los mismos.

  7. En atención al mencionado requerimiento, el trabajador presentó una autoliquidación de intereses y precisó la cuantía de los créditos invocados en la suma ascendente a S/. 1 147,76 devengados desde el 13 de julio de 2007 hasta el 24 de agosto de 2011.

  8. Mediante Resolución 2303-2012/CCO-INDECOPI del 4 de abril de 2012, la Comisión declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el trabajador contra la Resolución 0108-2012/CCO-INDECOPI, al considerar que dicho acto administrativo no produjo agravio al recurrente, pues esta habría

    reconocido expresamente el pago alegado por la entidad liquidadora de Industria Tubular.

  9. Por Resolución 2304-2012/CCO-INDECOPI del 4 de abril de 2012, la Comisión declaró inadmisible la solicitud de ampliación de créditos por intereses presentada por el trabajador el 20 de enero de 2012, debido a que este no presentó una liquidación detallada de los mismos.

  10. El 20 de abril de 2012, el trabajador apeló la Resolución 2304-2012/CCOINDECOPI alegando que, si bien la entidad liquidadora efectuó el pago del monto ascendente a S/. 8 458,94 y US$. 1 292,61, este ya no constituía la totalidad de los montos que le adeudaba la deudora, puesto que no se encontraban incluidos los intereses actualizados a la fecha de pago, los cuales también debían ser cancelados en aplicación de lo dispuesto por el artículo 88.5 de la Ley General del Sistema Concursal2.

  11. Asimismo, el trabajador señaló que la Comisión le exigió la presentación de una autoliquidación de intereses detallada sin sustento legal alguno, pues a su consideración, al consistir su pedido en el reconocimiento de los intereses actualizados hasta la fecha de pago, no tiene la obligación de presentar una autoliquidación detallada de los créditos que invocó. Agregó que la Comisión debió correr traslado de su solicitud a la entidad liquidadora para que se pronuncie al respecto, por cuanto es ella quien debe actualizar los intereses hasta la fecha de pago.

  12. Por Resolución 3390-2012/CCO-INDECOPI del 11 de mayo de 2012, la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por el trabajador contra la Resolución 2304-2012/CCO-INDECOPI.

  13. El 3 de octubre de 2012, la entidad liquidadora de Industria Tubular señaló que no procede el pago de intereses actualizados a favor del trabajador, toda vez que en el convenio de liquidación de la deudora la junta de acreedoresacordó que ninguna de las deudas de la empresa devengarán interés alguno a partir de la fecha de acuerdo de disolución y liquidación.

    ANÁLISIS

  14. En los procedimientos concursales se establece un régimen transitorio y excepcional para que las partes cuyos intereses de tipo patrimonial hayan sido afectados con la situación de concurso del deudor, puedan actuar colectivamente a fin de tomar decisiones sobre la forma de recuperación de los créditos adeudados.

  15. Por ello, a fin de conseguir la solución colectiva tendiente a la recuperación más eficiente de la totalidad de los créditos involucrados, se deja a cargo de los acreedores la responsabilidad de conducir o impulsar el desarrollo del procedimiento concursal mediante la adopción de aquellos acuerdos que definan el destino de la empresa y la forma de pago de los créditos a través de la junta de acreedores, órgano representativo de la totalidad de los acreedores apersonados al concurso.

  16. El funcionamiento de la junta de acreedores se rige por la autonomía privada concedida a sus integrantes, conforme a la cual los particulares se encuentran facultados a regular sus propios intereses mediante la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas de contenido patrimonial.

  17. La autonomía privada consiste en un poder que el orden jurídico confiere al individuo para que gobierne sus propios intereses. En ese sentido, podría definirse como el poder de la persona para reglamentar y ordenar las relaciones jurídicas en las que es o ha de ser parte3. Este poder de autorregulación de los propios intereses se expresa en el negocio jurídico que es precisamente el acto creado por uno o más sujetos, que los vincula a una conducta, libremente determinada4.

  18. La legislación nacional reconoce que en la adopción de las decisiones los acreedores actúan en ejercicio de su autonomía privada, la cual se traduce en la libertad de negociar y celebrar acuerdos con contenido patrimonial a fin de autorregular sus relaciones jurídicas5. Esta libertad contractual implica que las personas puedan decidir libremente celebrar contratos y con quién hacerlo, así como determinar el contenido, las condiciones, las limitaciones, las modalidades, las formalidades y los plazos de los mismos.

  19. De esta manera, en los procedimientos concursales la junta de acreedores constituye el espacio de formación de voluntades de la colectividad de acreedores que, en base al sistema de mayoría, determina la recomposición de las relaciones de crédito afectadas por la situación de concurso, en ejercicio de la libertad de autorregulación de sus intereses que la ley le reconoce.

  20. Las decisiones de la junta de acreedores se rigen por el principio mayoritario, por lo que son los acreedores que representan a la mayoría de los créditos

    reconocidos quienes hacen prevalecer su voluntad en el proceso, siempre que observen las normas imperativas del ordenamiento jurídico y el principio de buena fe.

  21. En esa línea, la Ley General del Sistema Concursal dispone que es atribución de los acreedores reunidos en junta acordar la continuación de las actividades del deudor mediante un proceso de reestructuración patrimonial, o su salida del mercado a través de la disolución y liquidación de su patrimonio6. Una vez definido el destino del deudor, la junta deberá aprobar el régimen de administración o la designación del liquidador, y el plan de reestructuración o el...

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