Sentencia nº 1575-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE PIURA PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTES : PEDRO ÁNGEL ESPINOZA SALDARRIAGA

ETELVINA NEYRA AGUILAR DENUNCIADO : BANCO FINANCIERO DEL PERÚ S.A. MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

SERVICIOS BANCARIOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado en el extremo que ordenó a Banco Financiero del Perú S.A. como medida correctiva la emisión de un cronograma a 40 cuotas y, reformándola, se ordena, a elección del señor Pedro Angel Espinoza Saldarriaga, que: (a) el denunciado cumpla con el cronograma de pagos inicialmente pactado, considerando los respectivos intereses; o, en su defecto, (b) se mantenga la situación actual. Asimismo, se declara la nulidad parcial de la resolución recurrida en el extremo que declaró improcedente por prescripción la denuncia, siendo que la omisión de información sobre las condiciones del refinanciamiento del préstamo del denunciante constituía un hecho contenido en la reprogramación unilateral del mismo.

De otro lado, se revoca la resolución recurrida en el extremo que declaró infundada la denuncia de la señora Etelvina Neyra Aguilar y, reformándola, declararla improcedente por prescripción, toda vez que han transcurrido más de dos años desde ocurrida la presunta modificación unilateral de sus préstamos. Asimismo, se confirma dicho pronunciamiento en el extremo que declaró improcedente por prescripción la denuncia de la consumidora respecto a la información que le fue entregada al reprogramar sus préstamos.

Finalmente, se confirma la Resolución 436-2012/INDECOPI-PIU en el extremo que declaró infundada la denuncia de ambos consumidores, al no haberse verificado que éstos hubiesen realizado pagos anticipados.

Lima, 19 de junio de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 20 de diciembre de 2011, el señor Pedro Ángel Espinoza Saldarriaga (en adelante, el señor Espinoza), la señora Etelvina Neyra Aguilar (en adelante, la señora Neyra) y los señores Roberto Zárate Romero, Leila Eloisa

    y Jacinto David Infante Mendoza denunciaron a Banco Financiero del Perú S.A.1 (en adelante, el Banco) por infracción de los artículos 1° numeral 1.1 incisos b), c) y K), 2°, 18°, 19°, 56°, 86° y 96° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, Código), así como de los artículos 5° inciso b), 15° y 24° del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor, señalando que el Banco:

    (i) Incurrió en métodos comerciales coercitivos y trasgredió el deber de idoneidad, tras variar unilateralmente los términos contractuales en que los denunciantes adquirieron sus respectivos préstamos por convenio, modificando el número e importe de las cuotas acordadas para su pago;

    (ii) omitió entregarles al momento de la contratación toda la información necesaria para el conocimiento de las condiciones de sus financiamientos y los seguro de desgravamen contratados. Precisaron que dicha información aludía al contrato, hoja resumen, cronograma de pagos y póliza de seguros;

    (iii) tras el refinanciamiento de sus préstamos, omitió entregarles el respectivo contrato, hoja resumen, cronograma de pagos y póliza de seguros a fin de acceder a las condiciones de sus productos financieros; y,

    (iv) no realizó la correspondiente liquidación de intereses a la fecha en que efectuaron el pago anticipado de sus adeudos, a través de la refinanciación de sus préstamos.

  2. En sus descargos, el Banco alegó la improcedencia por prescripción de la denuncia, habiendo trascurrido más de dos años desde ocurridos los hechos controvertidos. Sin perjuicio de ello, indicó lo siguiente:

    (i) Los denunciantes suscribieron los nuevos cronogramas de pagos, en señal de aceptación de las modificaciones del número e importe de las cuotas a pagar respecto a sus préstamos, los cuales a la fecha de la interposición de la denuncia ya se encontraban cancelados;

    (ii) cumplió con entregar toda la información de los préstamos concedidos a los denunciantes, tanto en la oportunidad de su contratación, así como en su respectiva reprogramación; y,

    (iv) la reprogramación de los préstamos materia de denuncia no constituía una cancelación anticipada de sus adeudos, por lo que los denunciantes no acreditaron la infracción denunciada. Finalmente, el Banco presentó diversa documentación a efectos de sustentar sus afirmaciones.

  3. Mediante Resolución 436-2012/INDECOPI-PIU del 2 de julio de 2012, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) resolvió lo siguiente:

    (i) Respecto a la infracción de los artículos 1° literal 1.1 inciso c), 18°, 19° y 56° del Código, declaró: (a) fundada la denuncia del señor Espinoza contra el Banco, al no haberse acreditado que la reprogramación de las condiciones referidas al número e importe de las cuotas pactadas para cancelar el Préstamo del denunciante hubiesen sido modificadas con su previa autorización, sancionándolo con 2 UIT, ordenándole como medida correctiva emitir un nuevo cronograma de pagos donde conste solo 40 cuotas y condenándolo al pago de las costas y costos del procedimiento; e, (b) infundada la denuncia de los demás denunciantes, al haberse acreditado que mientras algunos no presentaron cronograma alguno donde se evidencie la modificación cuestionada, otros suscribieron los cronogramas que contenían la citada variación;

    (ii) declaró improcedente la denuncia por infracción a la Ley de Protección al Consumidor en el extremo referido a la falta de entrega de la información sobre los préstamos adquiridos al momento de su contratación, siendo que existía un pronunciamiento previo sobre dicha controversia;

    (iii) respecto a la infracción de los artículos 1° párrafo 1.1 inciso b), 2° y 96° del Código, declaró: (a) infundada la denuncia de los señores Leila Eloisa Valladolid Zevallos, José Saturdino Porras García y Elena Emérita Aléman de Calderón, al haberse verificado que el Banco cumplió con entregarles la información necesaria para el conocimiento de las condiciones de sus préstamos refinanciados; e, (b) improcedente por prescripción la denuncia de los señores Espinoza, Neyra, Roberto Zárate Romero, Necson Alecx Barreto Quevedo, Santos Genoveva Clavijo de Ruiz y Jacinto David Infante Mendoza, al haber trascurridos más de dos años desde ocurridos los hechos denunciados; y,

    (iv) respecto a la infracción de los artículos 1° párrafo 1.1 inciso k) y 86° del Código, declaró infundada la denuncia: (a) de los señores Espinoza, Roberto Zárate Romero, Leila Eloisa Valladolid Zevallos, José Saturdino Porras García y Santos Genoveva Clavijo, al no haberse acreditado que hubiesen realizado pago anticipado alguno; y, (b) de los señores Neyra, Elena Emérita Aléman de Calderón, Necson Alecx Barreto Quevedo y Jacinto David Infante Mendoza, al no verificarse que el Banco hubiese omitido realizar la respectiva liquidación de intereses tras los importes abonados por los denunciantes.

  4. Por escrito del 13 de julio de 2012, el Banco informó haber cancelado la multa de 2 UIT impuesta, de acuerdo al Comprobante de Depósito en cuenta del Indecopi; por lo que dicho extremo no será objeto de pronunciamiento de la Sala. Sin embargo, cuestionó la medida correctiva ordenada, siendo que el préstamo materia de controversia ya se encontraba cancelado.

  5. El 16 de julio de 2012, el señor Espinoza y la señora Neyra apelaron la Resolución 436-2012/INDECOPI-PIU. El señor Espinoza cuestionó la medida correctiva ordenada a su favor, solicitando que la misma sea rectificada a efectos de que el Banco cumpla con devolverle los cobros indebidos derivados del aumento de 4 cuotas de su préstamo. Reiteró que el Banco omitió entregarle toda la información necesaria respecto a su préstamo al momento de su reprogramación y aseguró que pese al pago anticipado de su préstamo (a través de su reprogramación), el Banco omitió liquidar los respectivos intereses moratorios.

  6. Por su parte, la señora Neyra alegó que aun cuando el pago de su préstamo fue acordado en 70 cuotas mensuales, en el Certificado de Seguro de Desgravamen se registraron 80...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR