Sentencia nº 1577-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE TACNA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ISABEL CRISTINA ALAVE DE CHAMBILLA DENUNCIADA : BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A. MATERIA : PROCEDENCIA

NOCIÓN DE CONSUMIDOR

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró improcedente la denuncia presentada y, reformándola, se declara procedente la misma, toda vez que los avales tiene la calidad de consumidores en los términos del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Lima, 19 de junio de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 2 de marzo de 2012, la señora Isabel Cristina Alave De Chambilla (en adelante, la señora Alave) denunció a Banco Azteca del Perú S.A.1 (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. La señora Alave señaló que suscribió en condición de aval un contrato de crédito entre la señora Lourdes Juana Aro Llano (en adelante, la señora Aro) y el Banco, el mismo que fue cancelado oportunamente. No obstante, la denunciada le remitió requerimientos de pago por la suma de S/. 11 336,61 en el que incluso se hacía referencia a un futuro embargo de sus bienes. La señora Alave agregó que mediante carta del 24 de diciembre de 2011 solicitó al Banco la copia de los documentos relacionados al crédito otorgado a la señora Aro; sin embargo, su requerimiento no había sido atendido.

  3. Mediante Resolución 202-2012/INDECOPI-TAC del 18 de setiembre de 2012, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna (en adelante, la Comisión) declaró improcedente la denuncia interpuesta por la señora Alave, toda vez que esta no calificaba como consumidora en los términos del Código. La Comisión señaló que la denunciante en virtud a su calidad de aval no adquirió, utilizó ni disfrutó como destinatario final, un servicio material o inmaterial en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Así, dada su posición frente a la empresa denunciada no se encontraba más que como un

    tercero dentro de la relación de consumo configurada por el Banco y la señora Aro (en adelante, la obligada principal).

  4. El 28 de setiembre de 2012, la señora Alave apeló la Resolución 202-2012/INDECOPI-TAC, señalando en otros, que en su condición de aval quedaba obligada de igual modo que el deudor frente al Banco, situación que otorgaba a ambos la calidad de consumidor.

  5. El 3 de diciembre de 2012, la señora Alave solicitó se programe una audiencia de informe oral.

    ANÁLISIS

    Sobre el pedido de informe oral

  6. En su escrito del 3 de diciembre de 2012, la señora Alave solicitó que se le conceda el uso de la palabra para exponer sus alegatos.

  7. Al respecto, el artículo 16º del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, señala que quedará a criterio del órgano resolutivo convocar o denegar la solicitud para la actuación del informe oral2.

  8. En el presente caso, se ha verificado que en el transcurso del procedimiento, la señora Alave ha tenido la oportunidad de exponer por escrito sus argumentos así como ha podido plantear su posición respecto a la decisión tomada por la Comisión.

  9. Por tanto, considerando que la denunciante ha podido ejercer plenamente su derecho de defensa y que además, en su solicitud de informe oral no ha referido la necesidad de presentar ante la Sala nuevos elementos de juicio para la resolución del caso que justifiquen la audiencia, corresponde denegar el uso de la palabra solicitado.

    Sobre la calidad de consumidor de los avales

  10. El artículo III inciso 1 del Título Preliminar del Código reconoce que el ámbito de aplicación de las normas de protección al consumidor se extiende a los consumidores que se encuentran directa o indirectamente expuestos o

    comprendidos por una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta3.

  11. La Comisión interpretó dicha norma en concordancia con lo dispuesto por el artículo IV del Título Preliminar del Código4, concluyendo que bajo la condición de aval, la señora Alave no podía ser calificada como consumidor en los términos de la normativa de protección al consumidor, pues no adquirió, utilizó ni disfrutó el producto ofrecido por el proveedor, resultando un tercero en la relación de consumo configurada entre el Banco y la obligada principal.

  12. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú establece que es deber del Estado defender el interés de los consumidores y usuarios y que, para tal efecto, debe garantizar el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado5.

  13. En vía de desarrollo constitucional, el Código reconoce una serie de derechos a favor de los consumidores y establece los correlativos deberes a cargo de los proveedores. Dicho dispositivo legal dispone que para los efectos de su aplicación se debe entender por consumidores o usuarios a aquellas personas naturales que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios. Asimismo, califica como servicio cualquier prestación que se ofrece en el mercado a cambio de una retribución, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito, de seguridad y los servicios profesionales.

  14. De lo anterior podría inferirse que únicamente aquellas personas que adquieran, utilicen o disfruten el producto o servicio ofrecido por el proveedor, esto es, que se encuentren inmersas en una efectiva relación de consumo, calificarían como consumidores en los términos de la normativa de Protección al Consumidor. Siguiendo tal razonamiento, la denuncia de una persona que no cumpla las características antes mencionadas, debería ser declarada improcedente en todos los casos.

  15. Sin embargo, debe tenerse en cuenta...

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