Sentencia nº 1028-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 24 de Junio de 2013

Fecha de Resolución24 de Junio de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI EN AREQUIPA DENUNCIANTE : DE OFICIO

DENUNCIADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MEJÍA
JUANA ROSA ARENAS ASPILCUETA (ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD)

MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS
NULIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL

SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución 90-2012/INDECOPI-AQP del 24 de febrero de 2012 a través de la cual la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Arequipa inició un procedimiento de oficio contra la Municipalidad Distrital de Mejía y contra la señora Juana Rosa Arenas Aspilcueta en su condición de Alcaldesa de dicho municipio, por un presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal.

La nulidad radica en que la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Arequipa no motivó en la resolución de inicio de procedimiento la razón por la que consideró que la actuación de la Municipalidad Distrital de Mejía vulneraba el artículo 61 del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal, por lo que la Resolución 90-2012/INDECOPI-AQP fue emitida con un vicio en la motivación que acarrea su nulidad.

Asimismo, con relación al procedimiento sancionador iniciado contra la señora Juana Rosa Arenas Aspilcueta, Alcaldesa de la Municipalidad, se debe tener en cuenta que la Comisión no motivó la imputación de un presunto incumplimiento al 61 del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal realizada contra dicha persona, más aun teniendo en cuenta que esta norma hace responsable de su cumplimiento al Gerente de Rentas de la Municipalidad y no la Alcaldesa, por lo que también corresponde declarar la nulidad de la resolución que dio inicio a este procedimiento por falta de motivación.

A criterio de la Sala es posible que la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Arequipa inicie un procedimiento por presunto incumplimiento al artículo 61 del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal contra una persona diferente al Gerente de Rentas de la Municipalidad, en caso (i) este no haya sido nombrado; o (ii) ese cargo haya sido delegado en otro funcionario. Sin embargo, en ambos supuestos es necesario que dicha instancia motive su inclusión al procedimiento con el propósito de cumplir con el principio de causalidad dispuesto en la Ley 27444, Ley del

Finalmente, se dispone que la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Arequipa evalúe los medios probatorios que dieron origen al presente caso y de considerarlo pertinente inicie un nuevo procedimiento de oficio contra la Municipalidad Distrital de Mejía y el Gerente de Rentas de dicho municipio por un presunto incumplimiento al artículo 61 del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipalidad, teniendo en consideración las pautas establecidas por la Sala en la presente resolución.

Lima, 24 de junio de 2013

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Oficios 182-2011 y 009-2012/INDECOPI-AQP del 12 de diciembre de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Arequipa (en adelante, la Comisión) solicitó a la Municipalidad Distrital de Mejía (en adelante, la Municipalidad) que presente la siguiente información: (i) copia de la ordenanza publicada en el diario encargado de los avisos judiciales que aprueba la tasa para el ingreso a las playas de su jurisdicción, y (ii) copia de la ordenanza provincial que ratifica la misma.

  2. Por Oficio 024-2012-MDM del 3 de febrero de 2012, la Municipalidad señaló que no exige el pago de una tasa por ingresar a las playas de su jurisdicción sino que dicho cobro corresponde al servicio de estacionamiento vehicular brindado en los estacionamiento ubicados en la primera playa de Mejía, en la frentera del Estadio Municipal y del salón de usos múltiples de Mejía, en la UPIS las Gaviotas y en la zona de Sombrero Grande. Asimismo, indicó que el cobro lo realiza al amparo de la Ordenanza 002-2011-MDMM, ratificada por el Acuerdo de Concejo 017-2011-MPI emitido por la Municipalidad Provincial de Islay, y que ambas normas habrían sido publicadas en lugares públicos del distrito de Mejía y en el flanerógrafo de la Municipalidad, conforme a lo dispuesto en el literal 3 del artículo 44 de la Ley 27972-Ley Orgánica de Municipalidades1.

  3. El 18 de febrero de 2012, personal de la Secretaría Técnica de la Comisión realizó una inspección en la playa “uno” de Mejía. En dicha diligencia dejó constancia que la Municipalidad exigiría el pago de una tasa ascendente a tres (S/. 3.00) Nuevos Soles de manera previa al ingreso a la playa2.

  4. Por Informe 5-2012/ST-INDECOPI-AQP del 20 de febrero de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión informó los resultados de las acciones de prevención y fiscalización efectuadas durante los últimos meses del 2011 y los primeros meses del 2012 en las playas de Mejía. En dicho informe, la Secretaría Técnica señaló lo siguiente:

    (i) El artículo 61 del Decreto Legislativo 776-Ley de Tributación Municipal, establece que las municipalidades no podrán imponer ningún tipo de tasa o contribución que grave la entrada, salida, tránsito de personas, bienes, mercaderías, productos y animales en el territorio nacional o que limiten el libre acceso al mercado3.

    (ii) En la inspección realizada el 18 de febrero de 2012 en la primera playa de Mejía se verificó que antes del ingreso a la primera playa existe una soga que impide el ingreso a la misma y que adicionalmente se exige a las personas que ingresen con un vehículo que previamente a ello paguen una tasa ascendente a S/.3.00 por concepto de estacionamiento. Por tanto, se ha detectado que el cobro de la tasa se realiza antes de que se preste el servicio de parqueo vehicular.

    (iii) La Municipalidad estaría efectuando el cobro de una tasa por el concepto de estacionamiento vehicular en las playas de su jurisdicción, sin contar con una ordenanza que cumpla con las formalidades establecidas en la ley. Por tanto, dicha entidad estaría contravendría el artículo 61 del Decreto Legislativo 776-Ley de Tributación Municipal.

  5. Mediante Resolución 90-2012/INDECOPI-AQP del 24 de febrero de 2012, la Comisión inició un procedimiento de oficio contra (i) la Municipalidad, (ii) la señora Juana Rosa Arenas Aspilcueta en su condición de alcaldesa de la Municipalidad (en adelante, la Alcaldesa) y (iii) el Gerente de Rentas de dicho municipio, por la presunta trasgresión al artículo 61 del Decreto Legislativo 776-Ley de Tributación Municipal. Asimismo, a través de dicho acto administrativo la Comisión dispuso como medida cautelar que la Municipalidad se abstenga de exigir el pago de la tasa cuestionada.

  6. En la Resolución 90-2012/INDECOPI-AQP, la Comisión señaló lo siguiente:

    (i) El artículo 61 del Decreto Legislativo 776-Ley de Tributación Municipal establece la prohibición de aplicar tasas o contribuciones que graven la entrada, salida, tránsito de personas, bienes, mercadería, productos y animales en el territorio nacional o que limiten el libre acceso al mercado.

    (ii) La Municipalidad no ha acreditado contar con una ordenanza que cumpla con las formalidades establecidas en el inciso 2 del artículo 44 de la Ley 27972-Ley Orgánica de Municipalidades para exigir el pago de una tasa por el concepto de estacionamiento vehicular en las playas de Mejía. Por tanto, la Comisión considera que debe iniciarse un procedimiento de oficio contra la Municipalidad por la presunta infracción al artículo 61 del Decreto Legislativo 776-Ley de Tributación Municipal.

    (iii) Teniendo en cuenta que de acuerdo al artículo 6 de la Ley 27972-Ley Orgánica de Municipalidades4, el alcalde es el representante legal de la Municipalidad y su máxima autoridad, se hace responsable del cumplimiento de la medida cautelar a la señora Juana Rosa Arenas Aspilcueta, Alcaldesa de la Municipalidad y al Gerente de Rentas de dicho municipio.

  7. El 12 de marzo de 2012, la Alcaldesa presentó sus descargos señalando lo siguiente:

    (i) En el año 2011, la Comisión inició un procedimiento de oficio contra la Municipalidad por los mismos hechos que sustenta la Resolución 90-2012/INDECOPI-AQP, es decir por la presunta infracción al artículo 61 del Decreto Legislativo 776-Ley de Tributación Municipal. Teniendo en

    cuenta que no se puede juzgar a una persona por el mismo hecho dos veces, se debe declarar la nulidad del presente caso5.

    (ii) La Municipalidad no exige el pago de una tasa por estacionar vehículos en las playas. El cobro realizado es por el uso de los estacionamientos ubicados en la primera playa de Mejía, en la frentera del Estadio Municipal y del Salón de Usos Múltiples de Mejía, en UPIS las Gaviotas y en la zona de Sombrero Grande.

    (iii) La Ordenanza 002-2011-MDM y el Acuerdo de Consejo 017-2011-MPI fueron publicadas ante la presencia de un juez de paz, en lugares públicos del distrito de Mejía y en el flanerógrafo de la Municipalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 44 de la Ley 27072-Ley Orgánica de Municipalidades.

    (iv) Dado que la inspección del 18 de febrero de 2012 fue realizada sin que la Municipalidad haya sido notificada previamente, la Comisión ha vulnerado el principio al debido procedimiento recogido en la Ley 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General.

  8. Mediante Resolución 442-2012/INDECOPI-AQP del 20 de agosto de 2012, la Comisión declaró fundado el procedimiento de oficio iniciado contra la Municipalidad y sancionó a la Alcaldesa con una multa ascendente de (1) UIT. En dicho pronunciamiento, la primera instancia señaló lo siguiente:

    (i) En el acta de inspección del 18 de febrero de 2012, la funcionaria del Indecopi cumplió con señalar el lugar, la fecha y la hora en la que se llevó a cabo la diligencia. Asimismo, cumplió con consignar el nombre del funcionario municipal con el que se llevó a cabo la diligencia, el número de DNI de dicha persona y la indicación de que se negó a firmar el...

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