Sentencia nº 1015-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

LIMA SUR

DEUDOR : COMPAÑÍA PERUANA DE RADIODIFUSIÓN S.A. SOLICITANTE : PERÚ VISIÓN S.A.

MATERIA : CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

IMPROCEDENCIA

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE RADIO Y TELEVISION

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 6490-2012/CCO-INDECOPI del 15 de octubre de 2012, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de la Resolución 8740-2011/CCO-INDECOPI que declaró la conclusión del procedimiento concursal ordinario de Compañía Peruana de Radiodifusión S.A., presentada por Perú Visión S.A. el 28 de septiembre de 2012.

Los argumentos presentados por la recurrente en su solicitud de nulidad del 28 de septiembre de 2012, reiterados en su apelación del 25 de octubre de 2012, en realidad están orientados a cuestionar el acuerdo de junta de acreedores adoptado el 4 de junio de 2003, mediante el cual se aprobó el Plan de Reestructuración de Compañía Peruana de Radiodifusión S.A., actuación que a la fecha resulta extemporánea toda vez que el referido acuerdo quedó firme al no haber sido impugnado en su oportunidad.

Lima, 21 de junio de 2013

ANTECEDENTES

  1. Por Resolución 3520-2001/CRP-ODI-CAMARA del 29 de noviembre de 2001, la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur1, (en adelante, la Comisión) declaró la situación de concurso de Compañía Peruana de Radiodifusión S.A. (en adelante, CPR). Dicho estado fue publicado en el diario oficial “El Peruano” el 3 de diciembre de 2001.

  2. En reunión de junta de acreedores del 26 de abril de 2002, dicho órgano colegiado acordó la reestructuración patrimonial de CPR. Asimismo, el 4 de junio de 2003 dicha junta aprobó el plan de reestructuración respectivo, el cual contempló, entre otras medidas reorganizativas del patrimonio de dicha empresa, la reducción y aumento del capital social de CPR.

  3. Por Resolución 8740-2011/CCO-INDECOPI del 24 de noviembre de 2011, la Comisión declaró la conclusión del procedimiento concursal ordinario de CPR y la extinción de su junta de acreedores, al haberse efectuado el pago de todas las obligaciones contenidas en el Plan de Reestructuración, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley General del Sistema Concursal (en adelante, la LGSC).

  4. El 28 de septiembre de 2012, la señora Jimena María Crousillat Carreño (en adelante, la señora Crousillat), alegando ser Gerente General de Perú Visión S.A. (en adelante, Perú Visión) en atención a la sesión de directorio del 28 de mayo de 2002, solicitó a la Comisión que declare la nulidad de la resolución que declaró la conclusión del procedimiento concursal ordinario de CRP, en virtud a las facultades de fiscalización que tiene la autoridad administrativa para monitorear el procedimiento concursal propiciando que no existan actos u acuerdos que vicien el marco legal del concurso ordinario, en base a los siguientes argumentos:

    (i) la Resolución 8740-2011/CCO-INDECOPI no se pronunció sobre el proceso penal seguido ante el Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la Corte Superior de Lima, vinculado a la reducción y posterior aumento de capital efectuado por la junta de acreedores de CPR en el procedimiento concursal;

    (ii) durante la tramitación del procedimiento concursal se han vulnerado derechos de los reales accionistas de CPR, tales como el Fideicomiso Banamex y Perú Visión S.A., debido a los actos irregulares adoptados por la junta;

    (iii) en la fecha que se difundió la situación de concurso de CPR la composición accionaria era la siguiente:

    (iv) en la sesión de junta de acreedores del 4 de junio de 2003, se acordó la reducción del capital social a cero a fin de absorber las pérdidas acumuladas de CPR y aprobar el aumento de capital de la empresa en US$ 500 000,00, aplicando la “operación acordeón” dañina para los intereses de los legítimos accionistas;

    (v) el accionista que opta por separarse de la empresa tiene derecho a una suma de dinero, por lo que al haberse declarado nula la transferencia de acciones a favor de las hijas del señor Crousillat, cuánto le correspondería a dicho señor por cada acción luego de la operación acordeón; y,

    (vi) la Comisión deberá declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta de acreedores, debido a que la transferencia vía anticipo de legítima a favor de las hijas del señor Crousillat fue declarada nula, por lo que el señor Crousillat no pudo ejercer su derecho de suscripción preferente en la junta del 4 de junio de 2003.

  5. En sustento de su pedido de nulidad, la señora Crousillat presentó, entre otra documentación, copia simple de la sesión de directorio de Perú Visión del 28 de mayo de 2002, mediante la cual fue designada como gerente general de la referida empresa, copia del registro de acciones donde se consta la transferencia de acciones del señor Crousillat a favor de sus hijas, así como el Contrato de Fideicomiso suscrito por Perú Visión S.A. y Televisa Peruana S.A., ambas representadas por el señor Crousillat.

  6. Por Resolución 6490-2012/CCO-INDECOPI del 15 de octubre de 2012, la Comisión declaró improcedente la solicitud presentada por la señora Crousillat en atención a los siguientes fundamentos:

    (i) Perú Visión no ha acreditado ser accionista de CPR;

    (ii) la Comisión carece de competencia para emitir pronunciamiento sobre la nulidad del procedimiento concursal ordinario de CPR debido a que, con anterioridad a su solicitud, la Comisión ya había declarado la conclusión de dicho procedimiento;

    (iii) el plazo para impugnar los acuerdos de junta venció el 18 de junio de 2003 y caducó el 25 de junio de 2003, por lo que resulta extemporáneo el cuestionamiento presentado por la señora Crousillat en representación de Perú Visión; y,

    (iv) la nulidad solo puede declararse de oficio siempre que agravie un interés público.

  7. El 25 de octubre de 2012, la señora Crousillat apeló la Resolución 6490-2012/CCO-INDECOPI, manifestando lo siguiente:

    (i) la Resolución 8740-2011/CCO-INDECOPI no se pronunció sobre el proceso penal seguido ante el Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la Corte Superior de Lima, vinculado a la reducción y posterior aumento de capital efectuado por la junta de acreedores de CPR en el procedimiento concursal; y,

    (ii) la Comisión debe velar para que durante la tramitación del procedimiento concursal no existan actos u acuerdos que vicien dicho procedimiento, sobre todo si involucran derechos de terceros, toda vez que la conclusión del procedimiento no afecta su competencia para investigar y sancionar aquellos actos pasibles de una infracción; y,

  8. En sustento de la calidad de accionista de Perú Visión en CPR, presentó copia del escrito presentado por CPR ante el Segundo Juzgado Penal...

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