Sentencia nº 1538-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ANDRÉS PANDO QUISPE

DENUNCIADA : AUTOSEGURO - ASOCIACIÓN FONDO CONTRA

ACCIDENTES DE TRÁNSITO

MATERIAS : IDONEIDAD

SOAT-AFOCAT

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE OTRAS ASOCIACIONES N.C.P

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Autoseguro - Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito , toda vez que se negó injustificadamente a hacer efectiva la cobertura del seguro por incapacidad temporal e invalidez permanente parcial solicitada por el denunciante.

SANCIÓN: Amonestación

Lima, 12 de junio de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 6 de febrero de 2012, el señor Andrés Pando Quispe (en adelante, el señor Pando) denunció a Autoseguro - Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito1 (en adelante, Autoseguro) ante la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión), por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código).

  2. En su denuncia, el señor Pando señaló lo siguiente:

    (i) El 28 de mayo de 2011 fue víctima de un accidente de tránsito al haber sido embestido por el vehículo de placa TIK-611, evento que ocurrió durante un operativo policial realizado a una organización delictiva, en el cual participó en condición de miembro de la Policía Nacional del Perú;

    (ii) como consecuencia de dicho accidente, sufrió múltiples fracturas y lesiones graves;

    (iii) el 9 de enero de 2012 solicitó a Autoseguro que cumpla con el pago de las indemnizaciones por incapacidad temporal y por invalidez permanente parcial, de conformidad con los certificados médicos que adjuntó; y,

    (iv) la aseguradora se negó a hacer efectiva la cobertura del seguro solicitada por el señor Pando, argumentando que los daños sufridos por el consumidor no se produjeron en el marco de un accidente de tránsito.

  3. En sus descargos, Autoseguro señaló que el impacto del vehículo de placa TIK-611 contra el señor Pando, se produjo cuando el vehículo era utilizado como “arma” para la comisión de un delito doloso, por lo que no calificaba como un “accidente de tránsito” cuyas consecuencias de lesiones o muerte debían ser cubiertas por el Seguro Obligatorio Contra Accidentes de Tránsito (en adelante, SOAT). Ello, en la medida que, de conformidad con el Decreto Supremo 024-2002-MTC, Texto Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito – SOAT (en adelante, Reglamento del SOAT), dicho evento debía ser, además de violento, súbito e imprevisto.

  4. Precisó que el accidente sufrido por el denunciante no fue súbito, toda vez que el intento de homicidio del que fue víctima no consistió en un hecho realizado en forma repentina, al haber sido premeditado por el delincuente que conducía el vehículo. Asimismo, indicó que el accidente no fue imprevisto, pues el denunciante pudo prever la ocurrencia del mismo, en la medida que, momento antes de que el señor Pando fuera atropellado, este presenció la embestida del vehículo contra otro efectivo policial.

  5. Mediante Resolución 3041-2012/CPC del 15 de agosto de 2012, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia contra Autoseguro, por infracción de los artículos 18 y 19° del Código, toda vez que se negó injustificadamente a hacer efectiva la cobertura del seguro por incapacidad temporal e invalidez permanente parcial solicitada por el denunciante;

    (ii) ordenó como medida correctiva que, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de notificada la resolución, Autoseguro cumpla con otorgar al denunciante las indemnizaciones por incapacidad temporal e invalidez permanente parcial, conforme a los documentos que este presentó; y,

    (iii) sancionó a la denunciada con una amonestación, condenándola al pago de las costas y los costos del procedimiento.

  6. El 3 de setiembre de 2012, Autoseguro apeló la Resolución 3041-2012/CPC, indicando lo siguiente:

    (i) Considerando que la Comisión señaló que el “hecho súbito” debía ser interpretado como aquel que se producía “repentinamente”, lo cual implicaba una “alteración abrupta en el normal traslado y permanencia de personas y vehículos en la vía pública”; se encontraba demostrado que en el accidente ocurrido al señor Pando no existió una alteración abrupta o repentina, pues existieron elementos o hechos que determinaban el resultado final, como lo fue el previo intento de atropello al efectivo policial Jorge Orihuela Salazar (en adelante, el señor Orihuela), hecho que hacía previsible que el delincuente accionaría de igual forma contra el denunciante;

    (ii) la Comisión indicó que el “hecho imprevisto” debía ser analizado considerando a la víctima del atropello y no al causante (delincuente conductor del vehículo), afirmación que era incorrecta pues la norma únicamente hace referencia al evento generador del daño;

    (iii) el resultado del evento era previsible para el señor Pando, toda vez que:
    (a) presenció el intento de atropello al señor Orihuela; (b) los delincuentes efectuaron disparos con la objetivo de huir, por lo que era lógico que el vehículo también fuera utilizado como arma; y, (c) el denunciante utilizó su arma para detener a los delincuentes, por lo que resultaba previsible que no se detuvieran, debiendo considerarse que el vehículo no era conducido por una persona proba;
    (iv) el impacto del vehículo de placa TIK-611 contra el señor Pando no fue un evento que calificaba como un “accidente de tránsito”, sino como un “hecho doloso”;

    (v) la normatividad vigente no consideraba “accidente de tránsito” a los “actos delictivos”, siendo una prueba de ello, la existencia de un proyecto de ley por el cual estos eran incorporados en la definición de “accidente de tránsito”; y,

    (vi) solicitó que se conceda el uso de la palabra a su representante.

  7. La Sala convocó a las partes a una audiencia de informe oral para el día 12 de junio de 2013, llevándose esta a cabo con la participación de los representantes de ambas parte del procedimiento.

    ANÁLISIS

    La idoneidad del servicio

  8. El artículo 18º del Código3 define a la idoneidad de los productos y servicios como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las condiciones acordadas y a la normatividad que rige su prestación. Asimismo, el artículo 19º del Código4 establece la responsabilidad de los proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado.

  9. Tratándose del SOAT, el artículo 29º del Reglamento del SOAT establece que se encuentran cubiertos los riesgos de muerte, invalidez permanente, incapacidad temporal, así como los gastos médicos y de sepelio.

  10. En cuanto a la aplicación de la referida norma a las asociaciones de fondos regionales o provinciales contra accidentes de tránsito, es preciso indicar que conforme al artículo 30º de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre5, estas entidades emiten los Certificados Contra Accidentes de Tránsito (en adelante, CAT) que contienen condiciones semejantes o mayores coberturas que los SOAT vigentes, siendo que la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 040-2006-

    MTC, Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales Contra Accidentes de Tránsito y De Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad Derivada de Accidentes de Tránsito (en adelante, Reglamento de AFOCAT)6, dispone que en todo lo no previsto sobre los CAT en dicho reglamento, será de aplicación supletoria el Reglamento del SOAT.

  11. El artículo 14º del Reglamento del SOAT establece que el pago de las indemnizaciones otorgadas en virtud del SOAT se realizará con la sola demostración del accidente y las consecuencias de muerte o lesiones que origine el mismo7.

  12. El artículo 30º de la Ley General de Transportes y Tránsito Terrestre8,

    establece que todo vehículo automotor que circule en el territorio de la República debe contar con SOAT o CAT, precisando que dichos seguros cubren a todas las personas...

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