Sentencia nº 1542-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : LUIS FRANCISCO ROSALES MARTICORENA DENUNCIADA : EUROSHOP S.A.

MATERIA : IDONEIDAD DEL PRODUCTO

ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada la denuncia por infracción del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor en los extremos referidos a: (i) haber vendido un vehículo cuyo sistema de frenos presentó un chillido; y, (ii) haber brindado un servicio técnico no idóneo.

Asimismo, se revoca la resolución recurrida en el extremo que declaró infundada la denuncia por haber vendido un vehículo cuyos discos de freno se encontraban alabeados pese al poco tiempo de uso y, reformándola, se declara fundada la denuncia, al haberse acreditado dicha falla.

SANCIÓN: 1 UIT

Lima, 13 de junio de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 22 de junio de 2009, el señor Luis Francisco Rosales Marticorena (en adelante, el señor Rosales) denunció ante la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) a Euroshop S.A.1 (en adelante, Euroshop) por infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor2 (en adelante, la Ley de Protección al Consumidor) en atención a lo siguiente:

    (i) En el mes de noviembre de 2007, adquirió de la denunciada un vehículo marca Volkswagen, modelo Bora, con placa de rodaje CID-813, por el importe de US$ 21 890,00;

    (ii) al poco tiempo de uso, dicho vehículo presentó fallas en el sistema de frenos por lo que tuvo que llevarlo reiteradas veces al servicio técnico

    de Euroshop, no obstante las fallas persistirían a la fecha lo cual ponía

    en riesgo su seguridad;

    Solicitó que se ordene a la denunciada, en calidad de medidas correctivas las siguientes: (i) la devolución del dinero pagado por el vehículo materia de denuncia; y, (ii) el pago de una indemnización ascendente a US$ 20 000,00.

  2. El 2 de noviembre de 2009, el señor Rosales precisó que las fallas en el sistema de frenos consistían en ruidos y chillidos que emitía así como también el hecho de que los discos de los frenos se encontraban alabeados (curveados).

  3. Euroshop presentó sus descargos señalando lo siguiente:

    (i) hasta el mes de mayo de 2009, el vehículo del señor Rosales registraba 15 362 km. y se encontraba en óptimas condiciones;

    (ii) su servicio técnico contaba con Certificación de Calidad ISO-9001:2000 otorgada por la certificadora TÜV de Alemana la cual acreditaba la calidad de sus procesos;

    (iii) las Órdenes de Trabajo únicamente contenían las afirmaciones del denunciante respecto de las presuntas fallas de su vehículo pero no significaba que dichas fallas hayan existido o que no hayan sido atendidas;

    (iv) lo que se podía concluir de las referidas órdenes de trabajo era que el señor Rosales fue atendido todas las veces que llevó su vehículo al taller siendo que al amparo de la garantía se realizó el cambio del disco de freno y las pastillas quedando estas en perfecto funcionamiento;

    (v) dicho cambio se efectuó cuando el vehículo contaba con 13 439 km. y con más de un año de uso.

  4. Durante el procedimiento, la Secretaría Técnica de la Comisión coordinó con las partes la realización de una pericia a efectos de constatar la veracidad de los hechos denunciados. Para tal fin, solicitó al ingeniero Fernando Octavio Jiménez Ugarte (en adelante, el ingeniero Jiménez) la realización de dicho acto, quien se encargó de efectuar el peritaje correspondiente.

  5. Mediante Resolución 2525-2012/CPC del 10 de julio de 2012, la Comisión resolvió lo siguiente:

    (i) Declarar infundada la denuncia del señor Rosales contra Euroshop por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, en los

    extremos referidos a: (a) la venta de un vehículo defectuoso; y, (b) la

    falta de idoneidad en el servicio técnico brindado por Euroshop;
    (ii) declarar infundada la solicitud de medidas correctivas solicitada por el señor Rosales;

    (iii) denegar el pago de las costas y costos del procedimiento solicitado por el señor Rosales; y,

    (iv) ordenar al señor Rosales que, dentro de cinco días hábiles de notificada la resolución, cumpla con rembolsar al Indecopi el costo de la pericia actuada de oficio por el importe de S/. 1 500,00.

  6. El 24 de julio de 2012, el señor Rosales apeló la Resolución 2525-2012/CPC manifestando lo siguiente:

    (i) En virtud del Informe Pericial Técnico 018-2012 elaborado por el ingeniero Jiménez, la Comisión ha llegado a conclusiones equivocadas tales como que el ruido inicial en el sistema de frenos no implicaba la falta de idoneidad en el producto adquirido toda vez que no influía en el funcionamiento de dicho sistema;

    (ii) sin embargo, la idoneidad en el servicio no se medía simplemente por el peritaje realizado sino también por la información veraz y adecuada que debió recibir de Euroshop respecto a que los ruidos o chillidos eran inherentes al diseño;

    (iii) en efecto, la denunciada no podía ser liberada de responsabilidad pues lo ofrecido fue un vehículo nuevo con el cual sentiría un máximo grado de seguridad, sin embargo, los frenos presentaron un chillido cuando su auto tenía un año y cuatro meses de uso y registraba 15,000 km. de recorrido;

    (iv) las fallas detalladas en las órdenes de servicio técnico no eran determinadas por él sino por el personal de Euroshop, así, por ejemplo en la Orden de Servicio 47278 se colocó como observación que los frenos debían ser revisados siendo que posteriormente los discos en el torno fueron corregidos, lo que evidenciaba que los mencionados discos se encontraban defectuosos;

  7. Mediante escrito del 25 de setiembre de 2012, Euroshop indicó lo siguiente:

    (i) Con el peritaje realizado ha quedado demostrado que el vehículo del denunciante no presentaba ninguno de los defectos alegados;

    (ii) desde la fecha de presentación de la denuncia han transcurrido más de tres años, tiempo en el cual el señor Rosales ha utilizado el vehículo sin problema alguno, lo que significaba que el producto

    (iii) el hecho de que un vehículo ingrese a su taller no constituía prueba de la existencia de alguna falla toda vez que en las órdenes de trabajo sólo se registraba el ingreso de la unidad y lo que el cliente deseaba que se revise, luego de lo cual, recién se determinaría si existía algún problema o no;

    (iv) en el caso materia de denuncia las órdenes de trabajo eran la constancia de que Euroshop atendió al denunciante conforme a lo solicitado por este, tan es así, que cambiaron las pastillas de los frenos sin costo alguno;

    (v) pese a ello el señor Rosales insistía en que su vehículo era defectuosoy continuaba ingresando repetidas veces a su taller sin tener un motivo justificado para ello; y,

    (vi) todo vehículo de cualquier marca y modelo produce sonidos normales al funcionar siendo que la fricción de las pastillas de frenos produce un sonido cuando se encuentran frías, pero desparecía cuando el auto calentaba.

    ANÁLISIS

    Sobre el deber de idoneidad

  8. El artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor –vigente a la fecha de los hechos materia de denuncia– establece un supuesto de responsabilidad administrativa de los proveedores respecto a la idoneidad y calidad de los servicios que ponen a disposición en el mercado, debiendo responder dichos servicios a la finalidad para la cual están destinados, de acuerdo a las condiciones ofrecidas y las que resulten implícitas en función de su naturaleza3. En aplicación de dicha norma, se entiende que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos y servicios que comercializa y ofrece en el mercado, los cuales deben resultar idóneos4 para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado.

  9. De otro lado, debe indicarse que el referido supuesto de responsabilidad en la actuación del proveedor le impone a éste la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien o servicio colocado en el mercado, debido a la existencia de hechos ajenos que lo eximen de responsabilidad. Así, corresponderá al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el producto o servicio, luego de lo cual el proveedor deberá acreditar que dicho...

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