Sentencia nº 1002-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

LIMA SUR

DEUDOR : DOE RUN PERÚ S.R.L. IMPUGNANTE : RIGHT BUSINESS S.A. ACREEDOR : SERAFIN CAHUANA ASTO MATERIA : DERECHO CONCURSAL

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES REMUNERACIONES Y OTROS

ACTIVIDAD : FUNDICIÓN DE METALES NO FERROSOS

SUMILLA: se dispone, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley General del Sistema Concursal, excluir del procedimiento concursal de Doe Run Perú S.R.L. los créditos reconocidos a favor del señor Serafin Cahuana Asto, devengados con posterioridad al 16 de agosto de 2010, fecha en la que se publicó el inicio de concurso de la empresa deudora. La razón es que Doe Run Perú S.R.L. ha pasado de una liquidación en marcha a un proceso de reestructuración.

Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 6534-2012/CCO-INDECOPI del 19 de octubre de 2012, en el extremo que reconoció créditos a favor del señor Serafin Cahuana Asto frente a Doe Run Perú S.R.L. ascendentes a S/. 221,26 por capital derivados de reintegro de gratificación vacacional (2010) y reintegro de asignación por el día del trabajo (2010). La razón es que dichos créditos se encuentran contenidos en una autoliquidación que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 37 de la Ley General del Sistema Concursal, el TUPA del Indecopi y el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución 088-97-TDC y la deudora no ha acreditado el pago de los créditos.

Lima, 18 de Junio de 2013.

ANTECEDENTES

  1. En el procedimiento de reconocimiento de créditos de origen laboral seguido por el señor Serafin Cahuana Asto (en adelante, el trabajador) frente a Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación1 (en adelante, Doe Run), la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la Comisión) resolvió mediante Resolución 10142-2010/CCO-INDECOPI del 03 de diciembre de 2010, lo siguiente:

    (i) reconocer la totalidad de los créditos invocados ascendentes a S/. 6 359,22 por capital2 (los mismos que no contienen –según la Comisión– los reintegros de remuneración mensual del 30% de mayo y junio de 2010)3; y,

    (ii) declarar inadmisible la solicitud de reconocimiento del crédito por reintegro de remuneración mensual del 30% de los meses de mayo y junio de 20104.

  2. Mediante Resolución 5417-2011/CCO-INDECOPI del 15 de julio de 2011, la Comisión registró como contingentes los créditos ascendentes a S/. 35 362,20 por capital, S/. 3 536,22 por intereses y S/. 10 608,66 por gastos, derivados de saldos impagos de remuneraciones (37%, 35% y 30% 01/08/2009-31/10/2010), reintegro de gratificaciones (diciembre 2009 y julio 2010), paz laboral (2008-2011), reintegro de CTS (26/07/2008-31/10/2010) por encontrarse controvertidos judicialmente en un proceso sobre pago de beneficios sociales seguido por el trabajador contra Doe Run5.

  3. En el marco del procedimiento principal de Doe Run, el 12 de abril de 20126,

    su junta de acreedores acordó someterla a una liquidación en marcha y luego, en sesión del 22 de mayo de 2012, continuada el 25 de mayo del mismo año, los acreedores eligieron a Right Business S.A. (en adelante, Right Business) com o entidad liquidadora y firmaron el respectivo convenio de liquidación.

  4. Por escrito del 23 de mayo de 2012, el trabajador solicitó7 ante la Comisión la
    ampliación de créditos laborales frente a Doe Run ascendentes a
    S/. 53 853,95 por capital, S/. 5 385,00 por concepto de intereses y S/. 8 078,09 por concepto de gastos, derivados de los siguientes conceptos:

    (i) reintegros de remuneraciones (saldos impagos del 30%, 35% y 37%) de los períodos que fueron materia de los acuerdos contenidos en las actas extra proceso;

    (ii) reintegro por aumentos de las remuneraciones de acuerdo al Convenio Colectivo;

    (iii) reintegro de gratificaciones (diciembre 2009, julio y diciembre 2010, julio y diciembre 2011 y julio 2012);

    (iv) reintegro de bonificación por tiempo de servicios (01/11/2009– 30/04/2012);

    (v) paz laboral (2008–2012);
    (vi) reintegro de gratificación vacacional (2010–2012);
    (vii) reintegro de asignación por el día del trabajo (2010–2012);
    (viii) reintegro de asignación por el día del trabajador metalúrgico (2010– 2012); y,

    (ix) reintegro de asignación escolar y sustitución de útiles escolares (2010– 2012).

  5. Mediante Requerimiento notificado en fecha 31 de mayo de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a Right Business, que manifieste su posición respecto de la solicitud de ampliación de créditos presentada por el trabajador.

  6. Por escrito de fecha 20 de julio de 2012, Right Business absolvió el requerimiento efectuado por la Secretaría Técnica de la Comisión señalando lo siguiente:

    (i) en las actas suscritas entre Doe Run y el Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos de La Oroya no se pactó expresamente que la fijación del pago de un porcentaje de la remuneración diera lugar al pago de devengados o reintegros en el futuro;

    (ii) la materia de discusión ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Poder Judicial, determinando en última instancia la plena validez de las actas suscritas con los sindicatos.

    (iii) en la contabilidad de Doe Run no existe la provisión de pagos pendientes por concepto de reintegros que correspondan al periodo de vigencia de las actas suscritas entre el 2009 y 2010;

    (iv) el concepto por reintegro originado en los aumentos de remuneraciones pactadas en el convenio colectivo por los años 2009 y 2010 ya fue reconocido por la Comisión.

  7. Mediante Requerimiento de fecha 28 de setiembre de 2012, la Comisión solicitó al trabajador que presente entre otros la documentación que acredite la conclusión de los procedimientos judiciales seguidos frente a Doe Run,

    documentación sustentatoria de la existencia, cuantía, titularidad y legitimidad de los créditos invocados por concepto de gastos así como la liquidación detallada de intereses.

  8. Mediante Resolución 6534-2012/CCO-INDECOPI del 19 de octubre de 2012, la Comisión resolvió lo siguiente:

    (i) declarar improcedente la solicitud de ampliación de créditos derivados de reintegros por aumento de remuneraciones (01/08/2009– 26/07/2010), reintegro de CTS (01/05/2009–31/10/2010), saldos impagos de remuneraciones (01/08/2009–26/07/2010), reintegro de gratificaciones (diciembre 2009 y julio 2010), paz laboral (2008–2011), y reintegro de asignación por el día del trabajador metalúrgico (2012);

    (ii) declarar inadmisible la solicitud de ampliación de créditos derivados de reintegros por aumento de remuneraciones (27/07/2010–25/07/2011), saldos impagos de remuneraciones (30% 27/07/2010–25/07/2011), créditos por concepto de intereses y gastos;

    (iii) reconocer los créditos ascendentes en total a S/. 20 742,22 por
    concepto de capital, correspondiendo a los créditos ascendentes a S/. 17 100,03 por concepto de capital derivados de reintegros por
    aumento (26/07/2011–30/04/2012), saldos impagos de remuneraciones
    (30% 26/07/2011–30/04/2012), reintegro de gratificaciones (diciembre
    2010 y julio-diciembre 2011 y julio 2012) y reintegro de CTS8

    (01/11/2010-30/04/2012) el primer orden de preferencia; y a los créditos ascendentes a S/. 3 642.19 por concepto de capital derivados de paz laboral (2012), reintegro de gratificación vacacional (2010–2012) y reintegro de asignación por el día del trabajo (2010–2012) y por el día del trabajador metalúrgico (2010-2011); el quinto orden de preferencia; y,
    (iv) declarar infundada la solicitud de ampliación de créditos derivados de reintegro de asignación escolar y sustitución de útiles escolares (2012).

  9. El 6 de noviembre de 2012, Right Business apeló la Resolución 6534-2012/CCO-INDECOPI alegando, entre otros argumentos, lo siguiente:

    (i) no se encuentra en la capacidad de hacer una interpretación “auténtica” del contenido de las actas, pues su rol es solicitar que sea la autoridad administrativa concursal y el Poder Judicial las que realicen esta interpretación auténtica;

    (ii) tiene el derecho de obtener certeza respecto a la interpretación auténtica que debe darse al contenido de las actas extra proceso, a fin de que sea revelada la verdadera intención de las partes;

    (iii) no ha renunciado a su derecho de obtener un pronunciamiento de segunda instancia administrativa que interprete el sentido de las actas extra proceso, evidencia de esto es que no se desistió de las apelaciones interpuestas por la anterior administración;

    (iv) la Comisión no ha tomado en consideración las sentencias dictadas por el órgano jurisdiccional, que ha concluido en los casos de otros trabajadores, que esas actas extra proceso revelan la intención de reducir los sueldos de los trabajadores;

    (v)...

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