Sentencia nº 1507-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE TACNA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTES : JOSÉ ENRIQUE SÁNCHEZ CANALES Y PATRICK

MICHAEL FINN

DENUNCIADO : PLAZA HOTEL E. I. R. LTDA. MATERIA : DISCRIMINACIÓN

ACTIVIDAD : HOTELES, CAMPAMENTOS Y OTROS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia contra Plaza Hotel E. I. R. Ltda., al haber quedado acreditado que discriminó a los denunciantes por su orientación sexual.

SANCIÓN: 2 UIT

Lima, 12 de junio de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 22 de marzo de 2012, los señores José Enrique Sánchez Canales y Patrick Michael Finn (en adelante, los señores Sánchez Finn) denunciaron a Plaza Hotel E. I. R. Ltda.1 (en adelante, Plaza Hotel) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, señalando lo siguiente:

    (i) El 5 de marzo de 2012, aproximadamente a las 6.30 p.m., se acercaron a Plaza Hotel Tacna2, de propiedad del denunciado, con la intención de hospedarse en una suite matrimonial;

    (ii) sin embargo, ello les fue negado por personal del referido establecimiento bajo el argumento de que “no brindaban servicios de hospedaje a personas como ellos, por el bienestar y respeto a los demás clientes”;

    (iii) luego de ello, les pidieron que abandonaran el hotel;
    (iv) lo anterior demostraba que fueron víctimas de discriminación por su orientación sexual, conducta ilegal conforme a la Ordenanza 016-2010 -CR-GOB.REG.TACNA

  2. Mediante Resolución 2 del 9 de abril de 2012, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna (en adelante, la Comisión) admitió a trámite la denuncia, estableciendo como presunto hecho infractor que Plaza Hotel

    habría excluido a los señores José Enrique Sánchez Canales y Patrick Michael Finn de los servicios de hospedaje que ofrece, sin que exista causa objetiva y justificada para ello, toda vez que les habría negado el acceso a una habitación matrimonial por su orientación sexual, lo cual podría constituir infracción a lo establecido en el artículo 38º del Código de Protección y Defensa del Consumidor”.

  3. El 10 de mayo de 2012, Plaza Hotel formuló sus descargos, resaltando que lo ocurrido se debió a un mal entendido y a un error de criterio del recepcionista, lo cual era ajeno a su política empresarial contra la discriminación.

  4. Mediante Resolución 0165-2012/INDECOPI-TAC del 6 de junio de 2012, la Comisión declaró fundada la denuncia contra Plaza Hotel por infracción del artículo 38º del Código, sancionándolo con una multa de 2 UIT y condenándolo al pago de costas y costos incurridos en el procedimiento por los señores Sánchez Finn3.

  5. El 20 de junio de 2012, Plaza Hotel apeló la Resolución 0165-2012/INDECOPI-TAC, argumentando lo siguiente:

    (i) la Comisión responsabilizó directamente al denunciado sin considerar que nunca aceptó haber negado a los denunciantes el servicio de alojamiento, siendo que, por el contrario, el recepcionista del hotel les ofreció una habitación doble; ello revela que la decisión de la primera instancia no fue coherente ni objetiva pues se dejó llevar por la presión mediática;

    (ii) reiteró que lo ocurrido se debió a un mal entendido y a un error de criterio del recepcionista, lo cual era ajeno a su política empresarial contra la discriminación y no podía ser desvirtuado por la Comisión de forma inmotivada;

    (iii) la decisión de la Comisión asumió como cierto lo señalado por los denunciantes sin que existiera un soporte objetivo, como por ejemplo una constancia en el Libro de Reclamaciones, privilegiando erróneamente las publicaciones periodísticas que fueron la única prueba adjuntada por los denunciantes;

    (iv) ofreció como prueba una constatación notarial donde se apreciaría que en el Libro de Reclamaciones no constaba reclamación o queja alguna, y que existían fichas de ingreso que demostraban que anteriormente se había prestado el servicio a parejas del mismo sexo, dándoles hospedaje en habitaciones matrimoniales, lo cual desvirtuaba la discriminación imputada;

    (v) por último, la graduación de la multa no respetó el principio de razonabilidad y proporcionalidad, pues en el peor de los casos correspondía una sanción leve (amonestación verbal o escrita) y no 2 UIT, como finalmente se impuso, siendo que ello reflejaba la presión mediática.

  6. El 1 de agosto de 2012, Plaza Hotel reiteró sus alegatos, añadiendo que el recepcionista interviniente en los hechos no actuó con conciencia ni voluntad de discriminar a los señores Sánchez – Finn, sino que se dejó llevar por sus propios prejuicios y valores que no correspondían a la política interna de la empresa, contra todo tipo de discriminación. Asimismo, señaló que no se había valorado como atenuante que ofreció las disculpas del caso, reconociendo el desliz de su recepcionista, lo cual daba cuenta de una culpa leve mas no grave, que no era suficiente para asumir que tenía como política institucional discriminar.

  7. El 23 de octubre de 2012, los señores Sánchez Finn reiteraron lo señalado en su denuncia y precisaron, respecto de las fichas de ingreso presentadas por el denunciado, que no se podía demostrar que las personas alojadas hayan tenido una relación afectiva como la suya, siendo que los denunciantes se encontraban legalmente casados en los Estados Unidos de América.

    ANÁLISIS

    Marco constitucional y legal

  8. El derecho a la igualdad y, consecuentemente, la prohibición de discriminación se encuentran reconocidos en el artículo 2º numeral 2 de la Constitución Política del Perú, que establece de forma expresa y contundente lo siguiente:

    “Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…)
    2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.”

    [subrayado añadido]

  9. En este punto, es importante señalar que diversos tratados internacionales4,

    así como el Código Procesal Constitucional5, confirman que la discriminación

    por motivo de orientación sexual se halla proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose dentro de los supuestos de “otra índole” a los que hace referencia la cláusula general del artículo citado precedentemente.

  10. De allí que el Tribunal Constitucional haya concluido que “la prohibición de discriminación es una obligación general de los Estados en materia de derechos humanos, que les impide privar el goce o el ejercicio de los derechos humanos a personas que se encuentren sujetas a su jurisdicción, ya sea por motivos de origen, sexo, raza, color, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole6

    [subrayado añadido].

  11. A mayor abundamiento, una serie de ordenanzas municipales y regionales prohíben la discriminación por orientación sexual7, siendo que en el caso particular de Tacna la Ordenanza Regional 016-2010-CR-GOB.REG.TACNA declara “la igualdad y no discriminación por orientación sexual y por identidad de género en la Región Tacna, rechazando cualquier conducta discriminatoria y reconociendo los derechos e igualdad que debe gozar toda persona”.

  12. Ahora bien, en el ámbito del Derecho del Consumidor el artículo 1º literal d) del Código establece el derecho de los consumidores a un trato justo y equitativo en toda transacción comercial y a no ser discriminados por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión o de cualquier otra índole8. Por su parte, el artículo 38º de dicho cuerpo legal9 establece que los proveedores se

    encuentran prohibidos de establecer discriminación alguna respecto a los solicitantes de los productos y servicios que ofrecen y de realizar selección de clientela, excluir a personas o realizar otras prácticas similares, sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otras razones...

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