Sentencia nº 980-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI EN LAMBAYEQUE1

DEUDOR : AGRO PUCALÁ S.A.A. ACREEDOR : HIPÓLITO MENDOZA CASTILLO

: CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE

S.A.C.

IMPUGNANTE : HIPÓLITO MENDOZA CASTILLO MATERIA : DERECHO CONCURSAL LABORAL

CESIÓN DE CRÉDITOS LEGITIMIDAD PARA OBRAR IMPROCEDENCIA NULIDAD DE CONCESORIO

ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE AZÚCAR

SUMILLA: se declara, por mayoría, la NULIDAD de la Resolución 0309-2011/INDECOPI-LAM del 10 de febrero de 2011, que concedió el recurso de apelación interpuesto por el trabajador contra la Resolución 1772-2010/INDECOPI-LAM del 12 de noviembre de 2010 y, se declara IMPROCEDENTE dicho recurso, debido a que el trabajador no tiene legitimidad para intervenir en el presente procedimiento al haber cedido los créditos a Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. conforme consta en el contrato de cesión de derechos.

El voto en minoría es porque se atienda la apelación del trabajador, considerado como el legítimo titular de los créditos, dado que la cesión efectuada por el trabajador contraviene lo establecido por la Constitución Política del Perú, en consecuencia, la titularidad de los derechos laborales no podría haber sido transmitida al Clan.

Lima, 14 de junio de 2013

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 1314-2005/CCO-ODI-LAM del 30 de noviembre de 2005, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Lambayeque (en adelante, la Comisión) reconoció parte de los créditos invocados el 1 de abril de 2005 por el señor Hipólito Mendoza Castillo (en adelante, el trabajador)

    frente a Agro Pucalá S.A.A. (en adelante, Agro Pucalá)2 ascendentes a S/. 10 628,59 por capital, derivados del 50% de la compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS) no capitalizada al 31 de diciembre de 1995 y gratificaciones de julio y diciembre de 2004.

  2. El 14 de marzo de 2008, Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (en adelante, el Clan) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 1314-2005/CCO-ODI-LAM alegando tener legitimidad para intervenir en el procedimiento de reconocimiento de créditos seguido por el trabajador frente a Agro Pucalá, en mérito al “Contrato de cesión de derechos” celebrado con aquel el 12 de agosto de 20073.

  3. Por Resolución 1262-2010/INDECOPI-LAM del 20 de agosto de 2010, la Comisión: (i) declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por el Clan contra la Resolución 1314-2005/CCO-ODI-LAM; (ii) calificó dicho recurso como una solicitud de reconocimiento de créditos; y (iii) declaró inadmisible la referida solicitud.

  4. El 1 de septiembre de 2010, el trabajador invocó nuevamente el reconocimiento de créditos frente a Agro Pucalá, ascendentes a S/. 93 177,65 por capital y S/. 27 458,39 por intereses, derivados de la “deuda laboral” y CTS devengada al 21 de febrero de 2005.

  5. Mediante Resolución 1772-2010/INDECOPI-LAM del 12 de noviembre de 2010, la Comisión: (i) reconoció a favor del trabajador créditos ascendentes a S/. 1 869,48 derivados de vacaciones (1997-1999), (ii) declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento de créditos del trabajador derivados de capital e intereses de CTS devengada desde el 1 de enero de1996 hasta el 21 de febrero de 2005 e intereses de remuneraciones devengados desde el año 1996 hasta el año1999 y desde el año 2003 hasta el año 2005 y (iii) declaró improcedente la solicitud derivada de reintegro bono subsistencia (1996-2005), maestranza (1996-2004), ración (1999-2005) , tela (1996-2005) y capital de remuneraciones devengados desde el año 1996 hasta el año1999 y desde el año 2003 hasta el año 2005.

  6. El 26 de noviembre de 2010, el trabajador apeló la Resolución 1772-2010/INDECOPI-LAM alegando que la Comisión debió reconocer la totalidad de los créditos invocados debido a que estos se encuentran sustentados en una liquidación suscrita por representante de Agro Pucalá.

  7. Por Resolución 0309-2011/INDECOPI-LAM del 10 de febrero de 2011, la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por el trabajador contra la Resolución 1772-2010/INDECOPI-LAM.

  8. El 1 de agosto de 2011, esta Sala recibió el presente expediente.

  9. Mediante Requerimiento 46-2013/SDC, notificado el 10 de abril de 2013, la Secretaría Técnica Especializada en Materia Concursal requirió al Clan que presente la adenda del contrato de cesión mediante la cual debía establecer los plazos y condiciones del pago de las acreencias laborales del trabajador, conforme lo había establecido en el propio contrato. Sin embargo, hasta la fecha, el Clan no ha contestado el referido requerimiento.

    ANÁLISIS

    Legitimidad del trabajador

  10. La Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por el trabajador a pesar de tener conocimiento que el Clan alegó mantener la legitimidad para intervenir en el procedimiento, en mérito al contrato de cesión de derechos suscrito con el trabajador.

  11. Sin perjuicio de ello, corresponde entonces que esta Sala, por mayoría, determine la naturaleza del contrato suscrito entre el trabajador y el Clan a efectos de verificar si, a través del mismo, el Clan tiene la aptitud o legitimidad para que se le considere parte en la relación jurídica procesal y, de ser el caso, titular de las acreencias adeudadas por Agro Pucalá.

  12. De conformidad con el artículo 1206 del Código Civil, por la cesión de derechos el acreedor –llamado cedente– transmite a un tercero –denominado cesionario– la titularidad del derecho de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación4. En virtud del contrato de cesión de derechos, el cesionario ocupa la posición jurídica del cedente.

  13. En principio5 se considera que es cedible cualquier situación jurídica subjetiva creditoria, salvo las que no sean cedibles por ley, por naturaleza6 o por pacto

    con el deudor7. Se considera además que en la cesión el derecho transferido puede contener créditos reconocidos o no, debido a que incluso se puede ceder derechos que sean materia de controversia judicial, conforme lo establece el artículo 1208 del Código Civil.

  14. De una lectura integral del contrato presentado por el Clan, se concluye que el mismo es un contrato de cesión, no solamente porque las partes lo denominaron como tal sino porque además el contenido del mismo describe una transferencia de la titularidad del derecho del trabajador a favor del Clan.

  15. En efecto, en mérito al contrato en mención las partes acuerdan que se ha trasladado a favor del Clan la titularidad de las acreencias laborales que adeuda la empresa Agro Pucalá al trabajador, lo que queda claramente especificado por las partes en el tercer y cuarto párrafos de la cuarta cláusula del contrato, los cuales se transcribe a continuación:

    “(…) por lo que mediante el presente Contrato, cede y transfiere a favor del CLAN la titularidad de la totalidad de su acreencia laboral devengada hasta la fecha, frente a Agropucala SAA (…) la cual comprende todos los montos adeudados que se hayan devengado antes y después de la publicación respectiva de la situación de concurso de (…) Agropucala SAA, hasta la fecha de suscripción del presente Contrato, cuyos montos deberán ser exactamente determinados, conforme a los registros de la empresa deudora (…)

    La presente cesión implica la transferencia automática, de todos los derechos, títulos, atributos, privilegios y garantías inherentes a la acreencia laboral cedida, a favor del CLAN, conforme al Art. 1221 del Código Civil, pudiendo por lo tanto EL CLAN interponer sin reserva ni restricción de ninguna clase, cuanta acción judicial, administrativa o de otra índole que estime conveniente a fin de lograr el cobro de la acreencia cedida, así como podrá ejercer todos los derechos y facultades inherentes a la titularidad de dicha acreencia. (…)”

  16. Se verifica entonces que el contrato expresa claramente como objeto del mismo que el trabajador transfiera a favor...

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