Sentencia nº 984-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI EN LAMBAYEQUE

DEUDOR : AGRO PUCALÁ S.A.A.

ACREEDOR : FLAVIO AUGUSTO MACO MIO INTERESADO : CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE

S.A.C.

MATERIA : DERECHO CONCURSAL LABORAL

CESIÓN DE CRÉDITOS LEGITIMIDAD PARA OBRAR IMPROCEDENCIA NULIDAD DE CONCESORIO

ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE AZÚCAR

SUMILLA: se declara, por mayoría, la NULIDAD de la Resolución 2036-2011/INDECOPI-LAM del 12 de diciembre de 2011, que concedió el recurso de apelación interpuesto por el trabajador contra la Resolución 1857-2011/INDECOPI-LAM del 28 de octubre de 2011 y, se declara IMPROCEDENTE dicho recurso, debido a que el trabajador no tiene legitimidad para intervenir en el presente procedimiento al haber cedido los créditos a Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. conforme consta en el contrato de cesión de derechos.

El voto en minoría es porque se atienda la apelación del trabajador, considerado como el legítimo titular de los créditos, dado que la cesión efectuada por el trabajador se encuentra prohibida por la Constitución Política del Perú y en consecuencia la titularidad de los derechos laborales no podría haber sido transmitida al Clan.

Lima, 14 de junio de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 30 de marzo de 2005, el señor Flavio Augusto Maco Mio (en adelante, el trabajador) solicitó ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Lambayeque (en adelante, la Comisión) el reconocimiento de créditos laborales frente a Agro Pucalá S.A.A. (en adelante, Agro Pucalá)1

    ascendentes a S/. 33 469,18 por capital, derivados de la “deuda laboral” para lo cual adjuntó una autoliquidación de beneficios sociales calculada al 21 de febrero de 2005, dos boletas de pago de remuneraciones correspondientes a los meses de julio y diciembre de 2004, y una liquidación de compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS) del periodo 24 de febrero de 1976 al 31 de diciembre de 1995.

  2. Mediante Resolución 0812-2005/INDECOPI-LAM del 31 de octubre de 2005,
    la Comisión declaró fundado en parte el crédito de origen laboral invocado
    por el trabajador por concepto de capital, ascendente a S/. 7 755,77 por concepto de compensación de tiempo de servicio no capitalizable y S/. 765,00 por concepto de gratificaciones del mes de julio y diciembre de
    2004, correspondiendo a dichos créditos el primer orden de preferencia.

  3. El 4 de julio de 2008, Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (en adelante, el Clan) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 0812-2005/INDECOPI-LAM alegando tener legitimidad para intervenir en el procedimiento de reconocimiento de créditos seguido por el trabajador frente a Agro Pucalá, en mérito al “Contrato de cesión de derechos” celebrado con aquel el 17 de agosto de 20072.

  4. Por Resolución 1432-2011/INDECOPI-LAM del 25 de julio de 2011, la Comisión declaró improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración presentado por el Clan contra la Resolución 0812-2005/INDECOPI-LAM.

  5. El 22 de agosto de 2011, el trabajador solicitó la ampliación de créditos por el monto ascendente a S/. 108,550.52, para lo cual presentó una liquidación de beneficios sociales y adeudos laborales del 1 de enero de 1996 al 21 de febrero del 2005 y un documento de cálculo de intereses de remuneraciones devengadas.

  6. Mediante Resolución 1857-2011/INDECOPI-LAM del 28 de octubre de 2011, la Comisión resolvió dicha solicitud de ampliación de créditos laborales declarando: (i) reconocer en parte los créditos invocados por el trabajador ascendentes a S/. 1 253,00 correspondientes a vacaciones de los años 1997,1998 y 1999 a los que les corresponde el primer orden de preferencia;
    (ii) improcedente la solicitud de ampliación de créditos en el extremo referido al capital de CTS no capitalizable al 31 de diciembre de 1995, por haber sido los créditos solicitados materia de pronunciamiento mediante la resolución 0812-2005/CCO-ODI-LAM del 31 de octubre de 2005; (iii) inadmisible la solicitud de créditos en el extremo referido al reintegro de subsistencia, maestranza, horas bonificadas y telas, debido que no se presentó una liquidación debidamente detallada; y (iv) inadmisible la solicitud de créditos en el extremo referido a capital e intereses de remuneraciones del periodo de 1996 al 2005 y capital de intereses de CTS del periodo de 1 de noviembre de 1996 al 21 de febrero de 2005 y los intereses de la CTS no capitalizable al 31 de diciembre de 1995.

  7. El 15 de noviembre de 2011, el trabajador apeló la Resolución 1857-2011/INDECOPI-LAM alegando que la Comisión debió reconocer la totalidad de los créditos invocados debido a que estos se encuentran sustentados en una liquidación suscrita por representante de Agro Pucalá.

  8. Por Resolución 2036-2011/INDECOPI-LAM del 12 de diciembre de 2011, la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por el trabajador contra la Resolución 1857-2011/INDECOPI-LAM.

  9. El 4 de enero de 2012, esta Sala recibió el presente expediente.

  10. Mediante Requerimiento 46-2013/SDC, notificado el 10 de abril de 2013, la Secretaría Técnica Especializada en Materia Concursal de la Sala requirió al Clan que presente la adenda del contrato de cesión mediante la cual debía establecer los plazos y condiciones del pago de las acreencias laborales del trabajador, conforme lo había establecido en el propio contrato. Sin embargo, hasta la fecha, el Clan no ha contestado el referido requerimiento.

    ANÁLISIS

    Legitimidad del trabajador

  11. La Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por el trabajador a pesar de tener conocimiento que el Clan alegó mantener la legitimidad para intervenir en el procedimiento, en mérito al contrato de cesión de derechos suscrito con el trabajador.

  12. Sin perjuicio de ello, corresponde entonces que esta Sala, por mayoría, determine la naturaleza del contrato suscrito entre el trabajador y el Clan a efectos de verificar si, a través del mismo, el Clan tiene la aptitud o legitimidad para que se le considere parte en la relación jurídica procesal y, de ser el caso, titular de las acreencias adeudadas por Agro Pucalá.

  13. De conformidad con el artículo 1206 del Código Civil, por la cesión de derechos el acreedor –llamado cedente– transmite a un tercero –denominado cesionario– la titularidad del derecho de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación3. En virtud del contrato de cesión de derechos, el cesionario ocupa la posición jurídica del cedente.

  14. En principio4 se considera que es cedible cualquier situación jurídica subjetiva creditoria, salvo las que no sean cedibles por ley, por naturaleza5 o por pacto

    con el deudor6. Se considera además que en la cesión el derecho transferido puede contener créditos reconocidos o no, debido a que incluso se puede ceder derechos que sean materia de controversia judicial, conforme lo establece el artículo 1208 del Código Civil.

  15. De una lectura integral del contrato presentado por el Clan, se concluye que el mismo es un contrato de cesión, no solamente porque las partes lo denominaron como tal sino porque además el contenido del mismo describe una transferencia de la titularidad del derecho del trabajador a favor del Clan.

  16. En efecto, en mérito al contrato en mención las partes acuerdan que se ha trasladado a favor del Clan la titularidad de los derechos laborales que adeuda la empresa Agro Pucalá al trabajador, lo que queda claramente especificado por las partes en el tercer y cuarto párrafos de la cuarta cláusula del contrato, los cuales se transcribe a continuación:

    “(…) por lo que mediante el presente Contrato, cede y transfiere a favor del CLAN la titularidad de la totalidad de su acreencia laboral devengada hasta la fecha, frente a Agropucala SAA (…) la cual comprende todos los montos adeudados que se hayan devengado antes y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR