Sentencia nº 970-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

LIMA SUR

DEUDOR : DOE RUN PERÚ S.R.L.

ACREEDOR : HERMENEGILDO CARLOS CHACÓN ARELLANO IMPUGNANTE : RIGHT BUSINESS S.A.

MATERIA : DERECHO CONCURSAL

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES REMUNERACIONES Y OTROS

ACTIVIDAD : FUNDICIÓN DE METALES NO FERROSOS

SUMILLA: se dispone, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley General del Sistema Concursal, excluir del procedimiento concursal de Doe Run Perú S.R.L los créditos reconocidos a favor del señor Hermenegildo Carlos Chacón Arellano, devengados con posterioridad al 16 de agosto de 2010, fecha en la que se publicó el inicio de concurso de la empresa deudora. La razón es que Doe Run Perú S.R.L ha pasado de una liquidación en marcha a un proceso de reestructuración.

Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 5761-2012/CCO-INDECOPI del 14 de septiembre de 2012, en el extremo que reconoció a favor del señor Hermenegildo Carlos Chacón Arellano frente a Doe Run Perú S.R.L. los créditos ascendentes a S/. 9 964,07 por capital derivados de saldos impagos de remuneraciones (01/08/2009–16/08/2010), reintegro de gratificaciones (diciembre 2009 y julio 2010), reintegro de asignación por el día del trabajador metalúrgico (2009) y reintegro de asignación por el día del trabajo (2010). La razón es que dichos créditos se encuentran contenidos en una autoliquidación que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 37 de la Ley General del Sistema Concursal, el TUPA del Indecopi y el precedente de observancia obligatoria I aprobado mediante Resolución 088-97-TDC y la deudora no ha acreditado el pago de los créditos.

Finalmente, se declara la NULIDAD de la Resolución 5761-2012/CCOINDECOPI, en el extremo que otorgó el primer orden de preferencia a los créditos ascendentes a S/. 41,68 por capital, derivados del reintegro del “Bono Extraordinario Ley 29351 (9%)” correspondiente a las gratificaciones de diciembre de 2009 y julio de 2010 e, integrando dicha resolución, se otorga el quinto orden de preferencia a dichos créditos. La razón es que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 29351 el referido concepto no tiene carácter remunerativo, por lo que no puede ser considerado como un crédito de primer orden conforme al artículo 42.1 de la Ley General del Sistema Concursal.

Lima, 13 de junio de 2013

ANTECEDENTES

  1. En el procedimiento de reconocimiento de créditos de origen laboral seguido por el señor Hermenegildo Carlos Chacón Arellano (en adelante, el trabajador) frente a Doe Run Perú S.R.L.1 (en adelante, Doe Run), la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la Comisión) resolvió mediante Resolución 9224-2010/CCO-INDECOPI del 26 de noviembre de 2010, lo siguiente:

    (i) reconoció la totalidad de los créditos invocados ascendentes a S/. 6 566,50 por capital2 (los mismos que no contienen –según la Comisión– los reintegros de remuneración mensual del 30% de mayo y junio de 2010); y,

    (ii) declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento del crédito por reintegro de remuneración mensual del 30% de los meses de mayo y junio de 20103.

  2. En el marco del procedimiento principal de Doe Run, el 12 de abril de 20124,

    su junta de acreedores acordó someterla a una liquidación en marcha y luego, en sesión del 22 de mayo de 2012, continuada el 25 de mayo del mismo año, los acreedores eligieron a Right Business S.A. (en adelante, Right Business) como entidad liquidadora y firmaron el respectivo convenio de liquidación.

  3. Por escrito del 24 de mayo de 2012, el trabajador solicitó5 ante la Comisión la ampliación de créditos laborales frente a Doe Run ascendentes a S/. 15 658,65 por capital, derivados de los siguientes conceptos:

    (i) reintegros de remuneraciones (saldos impagos del 30%, 35% y 37%) de los períodos que fueron materia de los acuerdos contenidos en las actas extra proceso;

    (ii) reintegro por aumentos de las remuneraciones de acuerdo al Convenio Colectivo;

    (iii) reintegro de gratificaciones (diciembre 2009 y julio 2010);
    (iv) reintegro de gratificación vacacional (2009–2010);
    (v) reintegro de asignación por el día del trabajo (2010);
    (vi) reintegro de asignación por el día del trabajador metalúrgico (2009); y,
    (vii) reintegro de asignación escolar y sustitución de útiles escolares (2010).

  4. El 14 de junio de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a Right Business, que manifieste su posición respecto de la solicitud de ampliación de créditos presentada por el trabajador.

  5. El 20 de julio de 2012, Right Business absolvió el requerimiento efectuado por la Secretaría Técnica de la Comisión señalando lo siguiente:

    (i) la anterior administración de la deudora realizó pagos de remuneraciones y otros conceptos a todos sus trabajadores;

    (ii) en la contabilidad de Doe Run no existe la provisión de pagos pendientes por concepto de reintegros que correspondan al periodo de vigencia de las actas suscritas entre el 2009 y 2010;

    (iii) en dichas actas no se pactó expresamente que la fijación del pago de un porcentaje de la remuneración diera lugar al pago de devengados o reintegros en el futuro; y,

    (iv) la materia de discusión ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Poder Judicial, determinando en última instancia la plena validez de las actas suscritas con los sindicatos.

  6. El 10 de agosto de 2012, en atención al requerimiento realizado por la Secretaría Técnica de la Comisión6, el trabajador manifestó su posición respecto de lo señalado por Right Business e indicó que de acuerdo con el convenio de liquidación en marcha suscrito por la junta de acreedores de Doe Run, la entidad liquidadora se comprometió a respetar los derechos laborales de los trabajadores de la deudora. Asimismo, puso en conocimiento que el 30 de julio de 2012 celebraron un acuerdo con Right Business, el mismo que adjuntó a su escrito, en el cual Right Business reconoce la existencia de los créditos invocados.

  7. Mediante Resolución 5761-2012/CCO-INDECOPI del 14 de septiembre de 2012, la Comisión resolvió lo siguiente:

    (i) que en ninguna de las actas presentadas las partes acordaron la reducción de las remuneraciones, ni los trabajadores dejaron constancia de renunciar a los porcentajes que no serían pagados por la empresa;

    (ii) las resoluciones judiciales emitidas en el marco de un proceso judicial y de un procedimiento administrativo tienen efectos vinculantes entre las partes del procedimiento en el cual fueron emitidas;

    (iii) declarar improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos derivados de reintegro por aumento (01/08/2009–16/08/2010);

    (iv) reconocer los créditos ascendentes a S/. 10 135,07 por capital derivados de saldos impagos de remuneraciones (01/08/2009– 16/08/2010), reintegro de gratificaciones (diciembre 2009 y julio 2010), reintegro de gratificación vacacional (2010), reintegro de asignación por el día del trabajador metalúrgico (2009) y reintegro de asignación por 1ro de mayo (2010); y,

    (v) declarar infundada la solicitud de reconocimiento de créditos derivados de reintegro de asignación escolar y sustitución de útiles escolares.

  8. El 4 de octubre de 2012, Right Business apeló la Resolución 5761-2012/CCO-INDECOPI alegando, entre otros argumentos, lo siguiente:

    (i) la Sala debe tomar en consideración las sentencias emitidas por autoridad jurisdiccional, mediante las cuales determinó que las actas suscritas con los sindicatos implicaban una reducción de créditos;

    (ii) mediante el acta del 30 de julio de 2012, Doe Run se comprometió a reconocer la deuda laboral por concepto de remuneraciones que no se haya pagado derivados de los convenios colectivos, sobre la base de instrumentos legales necesarios con los que deberá contar para dicho reconocimiento;

    (iii) la Sala como última instancia administrativa debe determinar la correcta aplicación de las actas sobre la base de los pronunciamientos emitidos por el órgano jurisdiccional; y,

    (iv) al interpretar las actas la Comisión no consideró el contexto normativo y social en el cual se suscribieron, pues a su parecer, para las partes las referidas actas siempre constituyeron un acuerdo de reducción de remuneraciones.

  9. Mediante Resolución 6626-2012/CCO-INDECOPI del 14 de septiembre de 2012, la Comisión concedió el recurso de apelación presentado por Right Business y dispuso que lo actuado sea elevado a la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi (en adelante, la Sala).

  10. El 23 de octubre de 2012, Right Business complementó los argumentos formulados en su recurso de apelación y señaló lo siguiente:

    (i) no se encuentra en la capacidad de hacer una interpretación “auténtica” del contenido de las actas, pues su rol es solicitar que sea la autoridad administrativa concursal y el Poder Judicial las que realicen esta interpretación auténtica;

    (ii) tiene el derecho de obtener certeza respecto a la interpretación auténtica que debe darse al contenido de las actas extra proceso, a fin de que sea revelada la verdadera intención de las partes;

    (iii) no ha renunciado a su derecho de obtener un pronunciamiento de segunda instancia administrativa que interprete el sentido de las actas extra proceso, evidencia de esto es que no se desistió de las apelaciones interpuestas por la anterior administración;

    (iv) la Comisión no ha tomado en consideración las sentencias dictadas por el órgano jurisdiccional, que ha concluido en los casos de otros trabajadores, que esas actas extra proceso revelan la intención de reducir los sueldos de los trabajadores;

    (v) considera que el defecto de la resolución apelada es no haber analizado el contenido de dichas sentencias, generando que su administración no cuente aun con la certeza necesaria para determinar la correcta interpretación de los acuerdos de las referidas actas;

    (vi) no se ha brindado un argumento suficientemente motivado para desconocer lo señalado por la Corte Superior de Justicia en las mencionadas resoluciones; y,

    (vii) respecto del reintegro de...

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