Sentencia nº 954-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI EN LAMBAYEQUE1

DEUDOR : CORPORACIÓN AGRÍCOLA ÚCUPE S.A. ACREEDOR : MARCOS YSIDRO RAMOS REYES MATERIA : DERECHO CONCURSAL

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES RESOLUCIÓN JUDICIAL

ACTIVIDAD : CULTIVOS DE CEREALES

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 1398-2012/INDECOPI-LAM del 24 de agosto de 2012, en el extremo que reconoció créditos a favor del señor Marcos Ysidro Ramos Reyes frente a Corporación Agrícola Úcupe S.A. ascendentes a S/. 54 469,61 por capital toda vez que dichos créditos se encuentran sustentados en una resolución judicial firme, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39.2 de la Ley General del Sistema Concursal, concordante con el artículo 139 de la Constitución Política del Perú y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De otro lado, se PRECISA que el reconocimiento de créditos efectuado en la Resolución 1398-2012/INDECOPI-LAM corresponde a una solicitud tardía pues el Oficio 5018-2007-0-1706-JR-LA-04 recibido por la Comisión el 16 de julio de 2012, que dio origen a dicho reconocimiento, fue presentado una vez vencido el plazo de treinta (30) días posteriores a la fecha de publicación del inicio de concurso de la empresa deudora.

Lima, 13 de junio de 2013

ANTECEDENTES

  1. En el procedimiento de reconocimiento de créditos de origen laboral seguido por el señor Marcos Ysidro Ramos Reyes (en adelante, el trabajador) frente a Corporación Agrícola Úcupe S.A.2 (en adelante, Úcupe), la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Lambayeque3 (en

    adelante, la Comisión) resolvió mediante Resolución 0140-2002/CRP-ODICIX, Resolución 0222-2002/CRP-ODI-CIX y Resolución 0268-2002/CRPODI-CIX del 26 de marzo de 2002, 25 de junio de 2002 y 31 de julio de 2002, respectivamente, declarar infundadas las solicitudes de reconocimiento de créditos4 ascendentes a S/. 54 469,61 por capital derivados de la compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS) devengada desde el 1 de febrero de 1997 hasta el 20 de noviembre de 2000, CTS adeudada por la Cooperativa Agraria Úcupe Ltda., remuneraciones insolutas, remuneraciones en especie y vacaciones truncas devengadas hasta el 20 de noviembre de 20005.

  2. Mediante Oficio 5018-2007-0-1706-JR-LA-04 recibido por la Comisión el 16 de julio de 2012, el Primer Juzgado Transitorio de Trabajo de Chiclayo remitió copias certificadas del proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero seguido por el trabajador, y otros cuarenta y nueve (49) trabajadores, contra Úcupe6, para que la autoridad administrativa proceda al reconocimiento de los créditos determinados en dicho proceso judicial. Entre otros, la autoridad judicial remitió copias de los siguientes documentos:

    (i) una liquidación de beneficios sociales elaborada el 30 de junio de 20017, suscrita por el Presidente del Directorio y por el Gerente General de Úcupe, mediante la cual Úcupe reconoció adeudar al trabajador la suma ascendente a S/. 54 469,61 por capital, derivados de la CTS devengada desde el 1 de febrero de 1997 hasta el 20 de noviembre de 2000, CTS adeudada por la Cooperativa Agraria Úcupe Ltda., remuneraciones insolutas, remuneraciones en especie y vacaciones truncas devengadas hasta el 20 de noviembre de 2000;

    (ii) Sentencia 177-2005-4JET-CHI del 26 de septiembre de 2005, emitida por el Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo de Chiclayo en el marco del proceso judicial de obligación de dar suma de dinero

    seguido por el trabajador, y otros cuarenta y nueve (49) trabajadores, contra Úcupe8, que ordenó a la deudora pagar al trabajador la suma acordada en el Acta de Conciliación Nº 087 ascendente a S/. 54 469,61 por capital9;

    (iii) Resolución 10 del 20 de enero de 2006, que declaró consentida la Sentencia 177-2005-4JET-CHI;

    (iv) Informe Pericial 074-06-DRL/PJ del 31 de marzo de 2006, Informe Pericial 770-07-DRL/PJ del 23 de noviembre de 2007 e Informe Pericial 316-2011-DRL-COB/PJ del 30 de septiembre de 2011, que contienen el cálculo de los intereses devengados desde el 15 de marzo de 2002 hasta el 25 de septiembre de 2011;

    (v) Resolución 17 del 19 de octubre de 2006, que aprobó el Informe Pericial 074-06-DRL/PJ;

    (vi) Resolución 32 del 12 de diciembre de 2011, que aprobó el Informe Pericial 316-2011-DRL-COB/PJ; y,

    (vii) Resolución 33 del 12 de junio de 2012, que dispuso remitir copias del Expediente Judicial Nº 030-2005 a Indecopi, a fin de que proceda al reconocimiento de los créditos ascendentes a S/. 54 469,61 por capital y S/. 4 288,06 por intereses.

  3. El 9 de agosto de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión puso en conocimiento de Úcupe la documentación presentada por la autoridad judicial.

  4. El 22 de agosto de 2012, Úcupe manifestó su oposición a lo ordenado por la autoridad judicial, señalando lo siguiente:

    (i) se opone al reconocimiento de los créditos determinados por la autoridad judicial debido a las irregularidades que, a su consideración, han ocurrido en la tramitación del proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero seguido por el trabajador, y otros cuarenta y nueve (49) trabajadores, contra Úcupe10 como consecuencia de la falta de conocimiento de lo regulado por la Ley General del Sistema Concursal y dado que la Comisión no cumplió con informar oportunamente a la autoridad judicial que el trabajador ya había solicitado en anteriores oportunidades –en el marco del procedimiento concursal de la deudora–, el reconocimiento de los créditos que eran materia del citado proceso judicial;

    (ii) que mediante Resolución 0140-2002/CRP-ODI-CIX, Resolución 0222-2002/CRP-ODI-CIX y Resolución 0268-2002/CRP-ODI-CIX la Comisión ya había declarado infundada la solicitud de reconocimiento de créditos ascendentes a S/. 54 469,61 por capital derivados de los mismos conceptos que fueron materia del proceso judicial, es decir, con anterioridad a lo dispuesto por la autoridad judicial existieron pronunciamientos respecto de los mismos créditos por parte de la autoridad administrativa;

    (iii) pese a la orden dada por la autoridad judicial, la Comisión no puede reconocer a favor del trabajador créditos derivados de conceptos que previamente fueron materia de pronunciamiento; y,

    (iv) no corresponde el reconocimiento de los intereses determinados por la autoridad judicial debido a que estos han sido liquidados al 25 de septiembre de 2011, esto es, hasta una fecha posterior a la publicación del inicio del procedimiento concursal de Úcupe, realizada el 27 de noviembre de 2000.

  5. Por Resolución 1398-2012/INDECOPI-LAM del 24 de agosto de 2012, la Comisión resolvió, entre otros aspectos11, lo siguiente:

    (i) reconocer créditos a favor del trabajador frente a Úcupe, por los siguientes conceptos, en el primer orden de preferencia:

    (ii) declarar improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos derivados de intereses legales laborales, al ser estos post concursales.

  6. El 10 de septiembre de 2012, Úcupe apeló la Resolución 1398-2012/INDECOPI-LAM en el extremo que reconoció créditos a favor del trabajador, solicitando se declare su nulidad, en consideración a lo siguiente:

    (i) anteriormente el trabajador invocó el reconocimiento de créditos ascendentes a S/. 54 469,61 por capital derivados de los mismos conceptos que fueron materia del proceso judicial. Por Resolución 140-2002/CRP-ODI-CIX, Resolución 0222-2002/CRP-ODI-CIX y Resolución 0268-2002/CRP-ODI-CIX la Comisión declaró infundado dicho pedido;

    (ii) no obstante, en la resolución apelada la Comisión ha efectuado el reconocimiento a favor del trabajador de los créditos que fueron materia del proceso judicial, en mérito a lo ordenado por la autoridad judicial en la Sentencia 177-2005-4JET-CHI, por una cuantía excesiva que no se encuentra conforme a ley, toda vez que se ha pronunciado nuevamente sobre los créditos que ya han sido materia de pronunciamiento mediante Resolución 140-2002/CRP-ODI-CIX, Resolución 0222-2002/CRP-ODI-CIX y Resolución 0268-2002/CRPODI-CIX;

    (iii) que la Comisión se limitó a responder los oficios enviados por la autoridad judicial para el reconocimiento de créditos a favor del trabajador, indicando que no se cumplían algunas formalidades, tales como la presentación del detalle por conceptos y periodos de los créditos o la declaración jurada de vinculación en los términos del artículo 12 de la Ley General del Sistema Concursal. Además señaló...

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