RESOLUCION.Nº 007-2016-CCO/OSIPTEL.Declaran fundado procedimiento de oficio y sancionan a persona natural por infracción grave consistente en actos de violación de normas, a que se refiere la Ley de Represión de Competencia Desleal.SEPARATA ESPECIAL RESOLUCIÓN DEL CUERPO COLEGIADO Nº 007-2016-CCO/OSIPTEL EXPEDIENTE : 001-2015-CCO-ST/CD MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL ADMINISTRADO : YVAN MARTIN CHANDUVÍ BRAVO Miércoles 4 de mayo de 2016 AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU 1... -

Fecha de disposición04 Mayo 2016
Fecha de publicación04 Mayo 2016
SecciónSección Única
SEPARATA ESPECIAL
RESOLUCIÓN DEL CUERPO COLEGIADO
Nº 007-2016-CCO/OSIPTEL
EXPEDIENTE : 001-2015-CCO-ST/CD
MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL
ADMINISTRADO :YVAN MARTIN CHANDUVÍ
BRAVO
Miércoles 4 de mayo de 2016
AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU
1825-2015. LA HISTORIA PARA CONTAR
(Nota de Edición : De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales
y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 003-2013-JUS, para efectos de la publicación en el Diario
Of‌i cial El Peruano, se ha tachado la información sobre datos personales contenidos en la Resolución N° 007-
2016-CCO/OSIPTEL, emitida por el Cuerpo Colegiado a cargo de la controversia tramitada en el Expediente
N° 001-2015-CCO-ST/CD, con la f‌i nalidad de garantizar la protección de dichos datos)
Miércoles 4 de mayo de 2016 /
El Peruano
586112 NORMAS LEGALES
RESOLUCIÓN DEL CUERPO COLEGIADO
Nº 007-2016-CCO/OSIPTEL
Lima, 09 de febrero de 2016
EXPEDIENTE 001-2015-CCO-ST/CD
MATERIA Competencia Desleal
ADMINISTRADO Yván Martín Chanduví Bravo
SUMILLA: Se declara FUNDADO el procedimiento de of‌i cio iniciado contra el señor Yván Martín Chanduví
Bravo por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, supuesto
ejemplif‌i cado en el artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 1044 – Ley de Represión de Competencia Desleal.
En consecuencia, se sanciona al señor Yván Martín Chanduví Bravo con una multa de 25,16 UIT por la
comisión de una infracción grave consistente en actos de violación de normas derivados de la retrasmisión
ilícita de señales de televisión sin contar con autorización de sus titulares, de acuerdo al literal a) del artículo
14.2 del Decreto Legislativo Nº 1044 – Ley de Represión de Competencia Desleal.
Asimismo, se sanciona al señor Yván Martín Chanduví Bravo con una multa de 6,76 UIT por la comisión
de una infracción grave consistente en actos de violación de normas derivados de la concurrencia en el
mercado sin contar con título habilitante, de acuerdo al literal b) del artículo 14.2 del Decreto Legislativo Nº
1044 – Ley de Represión de Competencia Desleal.
De otro lado, se dispone el cese de la conducta infractora por parte del señor Yván Martín Chanduví Bravo,
y en consecuencia, se abstenga de prestar el servicio de distribución de radiodifusión por cable sin contar
con título habilitante.
El Cuerpo Colegiado a cargo del procedimiento de of‌i cio contra el señor Yván Martín Chanduví Bravo (en adelante,
el señor Chanduví) por la comisión de presuntos actos de competencia desleal en el mercado de distribución de
radiodifusión por cable.
VISTO:
El Expediente Nº 001-2015-CCO-ST/CD, correspondiente al procedimiento de of‌i cio contra el señor Yván Martín
Chanduví Bravo, sobre actos de competencia desleal.
CONSIDERANDO:
I. IMPUTADO
El señor Chanduví, es una persona natural con negocio, que participa del mercado de televisión por cable en
la provincia de Chiclayo, quien no cuenta con concesión para brindar servicios públicos de telecomunicaciones y
no está inscrito en el Registro de Comercializadores.
II. ANTECEDENTES
1. El 15 de agosto de 2013, CATV System E.I.R.L. (en adelante, CATV) denunció a “Tele Cable Monsefú” (nombre
comercial con el cual concurría en el mercado el señor Chanduví) ante el Cuerpo Colegiado del Organismo
Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, toda vez que ofrecería canales en la
ciudad de Monsefú, que solo estaría autorizado a difundir Telefónica del Perú S.A.A., tales como “Disney XD”,
“GOLTV”, o “ESPN”, entre otros, a los cuales las demás empresas de la referida localidad no tienen acceso por
no contar con el contrato respectivo.
2. Mediante Resolución del Cuerpo Colegiado Nº 002-2013-CCO/OSIPTEL del 13 de setiembre de 2013, teniendo
en cuenta que CATV no cumplió con acreditar la decisión previa y f‌i rme del INDECOPI respecto de la presunta
retrasmisión ilícita de señales realizada por el señor Chanduví, el Cuerpo Colegiado rechazó la denuncia
presentada por dicha empresa, disponiendo el archivo de lo actuado. Asimismo, ordenó que se remita a la
Comisión de Derecho de Autor del INDECOPI, lo tramitado en el expediente.
3. Por Of‌i cio Nº 151-2014/CDA-INDECOPI del 15 de julio de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión de Derecho
de Autor remitió copia de la Resolución Nº 0158-2014/CDA-INDECOPI del 13 de marzo de 2014 recaída en
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NORMAS LEGALES
el Expediente Nº 002160-2013/DDA, mediante la cual, el referido Órgano, resolvió entre otros aspectos, lo
siguiente1:
(i) Declarar fundado el procedimiento iniciado de of‌i cio contra el señor Chanduví por infracción al Derecho
de Autor y los derechos conexos por la comunicación pública de obras y producciones audiovisuales y
por la retrasmisión de cuarenta y cinco (45) emisiones sin contar con la respectiva autorización de los
proveedores, siendo algunos de dichos canales los siguientes: “DK: DISCOVERY KID”, “DISNEY HD”,
“HISTORY CHANNEL (H)” “CINECANAL: C”, “NAT GEO-WILD”, “ESPN”, “PERÚ MÁGICO”, “UTILÍSIMA”,
“TL NOVELAS”, “GOLTV”, “SPACE” y “TNT”, infracciones previstas en el Decreto Legislativo 822 – Ley de
Derecho de Autor;
(ii) Sancionar al señor Chanduví con una multa ascendente a 42.5 (Cuarenta y Dos Punto Cinco) Unidades
Impositivas Tributarias (UIT);
(iii) Of‌i ciar al Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL la referida
resolución.
4. Mediante Carta Nº 045-ST/2014 remitida el 25 de julio de 2014, la Secretaría Técnica solicitó a la Gerencia
Legal del INDECOPI se sirva informar si la Resolución Nº 0158-2014/CDA-INDECOPI había sido materia de
impugnación o se encontraba pendiente de revisión en la vía contencioso administrativa.
5. Por Carta Nº 765-2014/GEL-INDECOPI del 07 de agosto de 2014, el Gerente Legal de INDECOPI manifestó que
no se ha interpuesto recurso de apelación alguno contra la Resolución Nº 0158-2014/CDA-INDECOPI y que a
dicha fecha, no se habría notif‌i cado a la referida institución el inicio de algún proceso contencioso administrativo
que cuestione el mencionado acto administrativo2.
6. Mediante Resolución Nº 001-2015-CCO/OSIPTEL del 13 de marzo de 2015, el Cuerpo Colegiado inició
un procedimiento de oficio contra el señor Chanduví por la presunta comisión de actos de competencia
desleal en la modalidad de violación de normas en el mercado de Televisión por Cable, conducta tipificada
en el artículo 14.2º literal a) de la Ley de Represión de la Competencia Desleal. Ello, toda vez que el señor
Chanduví ha vulnerado la normativa de Derecho de Autor, conforme se evidencia de los términos de la
Resolución Nº 0158-2014/CDA-INDECOPI, razón por la cual podría obtener una ventaja significativa en el
referido mercado.
7. Además, en la referida resolución, se dispuso lo siguiente:
(i) Que el procedimiento sea tramitado como una controversia que involucra la comisión de una infracción, de
conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II – Procedimientos que involucran la comisión de infracciones
del Título VII del Reglamento General de OSIPTEL para la Solución de Controversias entre Empresas,
aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 136-2011-CD-OSIPTEL (en adelante, Reglamento de
Controversias);
(ii) Agregar al expediente, el Informe Nº 124-ST/2014 elaborado por la Secretaría Técnica, el cual se puso en
conocimiento del señor Chanduví conjuntamente con la Resolución Nº 001-2015-CCO/OSIPTEL, a f‌i n que
presente sus descargos en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente
de notif‌i cada dicha resolución.
8. Mediante escrito del 16 de abril de 2015, el señor Chanduví se apersonó al procedimiento y f‌i jó domicilio procesal.
Asimismo, solicitó la suspensión del presente procedimiento, hasta que se resuelva su pedido de nulidad de
la Resolución Nº 0158-2014/CDA-INDECOPI y de todo lo actuado en el Expediente Nº 002160-2013/DDA,
formulado ante la Comisión de Derecho de Autor el 15 de abril de 2015.
9. Por Resolución Nº 002-2015-CCO/OSIPTEL del 22 de abril de 2015, el Cuerpo Colegiado, analizó el pedido de
suspensión formulado por el imputado, denegándolo. Asimismo, dispuso dar inicio a la Etapa de Investigación, a
cargo de la Secretaría Técnica, por un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario.
10. Mediante Of‌i cio Nº 047-STCCO/2015 del 27 de abril de 2015, se solicitó al Ministerio de Transportes y
Comunicaciones (en adelante, MTC), información sobre el o los títulos que habilitarían al señor Chanduví para
comercializar el servicio de radiodifusión por cable.
1 Adicionalmente la Resolución Nº 0158-2014/CDA-INDECOPI dispuso lo siguiente:
“IX. RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE DERECHO DE AUTOR:
(...)
TERCERO.- PONER la presente resolución en conocimiento de la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales del Perú- EGEDA
PERÚ, para los f‌i nes pertinentes.
CUARTO.- ORDENAR la inscripción de la presente resolución en el Registro de Infractores a la Legislación sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos”.
2 Esta comunicación fue emitida con posterioridad al plazo que tenía el señor Chanduví para articular un recurso administrativo contra la Resolución Nº 0158-
2014/CDA-INDECOPI del 13 de marzo de 2014.

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