RESOLUCION, Nº 047-2016/CDB-INDECOPI, ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS, INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - Desestiman cuestionamientos formulados contra la Res. Nº 114-2014/CFD-INDECOPI, suprimen y mantienen vigencia de derechos antidumping impuestos por las RR. Nº 005-97-INDECOPI/CDS y Nº 001-2000/CDS-INDECOPI, y prorrogados por la Res. Nº 181-2009/CFD-INDECOPI, sobre diversas importaciones-RESOLUCION-Nº 047-2016/CDB-INDECOPI

Fecha de publicación12 Abril 2016
Fecha de disposición01 Abril 2016

Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación

de Barreras Comerciales No Arancelarias

Lima, 1 de abril de 2016

LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI

Visto, el Expediente Nº 007-2014/CFD, y;

CONSIDERANDO:

De acuerdo al análisis efectuado en el Informe Nº 062-2016/CDB-INDECOPI, el presente procedimiento de examen fue iniciado en correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping, habiendo sido conducido en todas sus etapas con sujeción al debido procedimiento. En este procedimiento se ha garantizado a las partes interesadas el pleno ejercicio de sus derechos a exponer argumentos y a ofrecer y producir pruebas, otorgándoles oportunidades amplias y adecuadas para el pleno ejercicio de su derecho de participación y la defensa de sus intereses. Siendo ello así, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por Tottus, Falabella, Supermercados Peruanos y Ripley contra la Resolución Nº 114-2014/CFD-INDECOPI, por la cual se dispuso el inicio del procedimiento de examen.

En cuanto a los asuntos de fondo discutidos en el marco del presente procedimiento, se ha determinado que la RPN se encuentra constituida por Calzado Chosica, INGEPLAST, North Beach, y los señores Milton Cabanillas y Javier Cabanillas, productores nacionales de chalas y sandalias cuya producción representó el 61.6% del volumen de producción nacional total de dicho producto durante el periodo enero – diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping.

Conforme se desarrolla en la sección C del Informe N° 062-2016/CDB-INDECOPI, el producto objeto de examen comprende las chalas y sandalias con la parte superior de caucho o plástico, cuero natural y otros materiales (como madera, material trenzable, entre otros), de acuerdo a la definición efectuada por la Comisión en la investigación original que concluyó con la imposición de los derechos antidumping bajo revisión, según lo dispuesto en las Resoluciones N° 005-97-INDECOPI/CDS y 001-2000/CDS-INDECOPI. De conformidad con lo indicado en la sección antecedentes de este acto administrativo, la Resolución N° 005-97-INDECOPI/CDS fue emitida en el marco de un procedimiento de investigación iniciado de oficio por la Comisión, al haberse verificado una situación de atomización de productores en el sector nacional del calzado.

Cabe señalar que el producto objeto de examen se encuentra conformado por seis (6) categorías de calzado: (i) chalas de caucho o plástico; (ii) sandalias de caucho o plástico; (iii) chalas de cuero natural; (iv) sandalias de cuero natural; (v) chalas de otros materiales; y, (vi) sandalias de otros materiales. Al respecto, se ha verificado que durante el periodo de análisis, la RPN definida en el presente procedimiento únicamente ha fabricado dos (2) categorías del producto objeto de examen (chalas y sandalias con la parte superior de caucho o plástico), y que las importaciones totales se han concentrado también en ambas categorías de calzado, habiendo representado cerca del 98% del volumen total importado. Considerando ello, en este caso se ha efectuado un análisis segmentado sobre la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la RPN, basado exclusivamente en las dos categorías mencionadas anteriormente.

En este caso se ha tomado en consideración también que, en el período de análisis, las chalas y sandalias de caucho o plástico fabricadas por la RPN fueron comercializadas en el mercado interno en un rango de precios de entre US$ 0 y US$ 2 por par. En ese segmento de mercado de bajo precio, la RPN ha competido fundamentalmente con el producto originario de la Zona Franca de Tacna (ZOFRATACNA), pues la mayor parte del calzado importado de China y también de Brasil (cuarto proveedor de importancia del mercado peruano que concentró el 19% de las importaciones totales efectuadas en el periodo de análisis), fue comercializada en un rango de precios de entre US$ 5 y US$ 10 por par.

Según se desarrolla en la sección E del Informe N° 062-2016/CDB-INDECOPI, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas, se han encontrado elementos suficientes que permiten concluir que es probable que la práctica de dumping se repita en caso los derechos antidumping actualmente vigentes sean suprimidos. Esta conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones:

(i) China se mantuvo como el principal proveedor extranjero de chalas y sandalias...

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