RESOLUCION, Nº 0233-2016-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Cusco, del partido político Todos Por el Perú-RESOLUCION-Nº 0233-2016-JNE
Fecha de disposición | 20 Marzo 2016 |
Fecha de publicación | 20 Marzo 2016 |
Sección | Sección Única |
Expediente N° J-2016-00258
CUSCO
JEE CUSCO (EXPEDIENTE N° 00083-2016-018)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Maribel Cuenca Huamán, personera legal titular del partido político Todos por el Perú, en contra de la Resolución N° 003-2016-JEECUSCO/JNE, del 2 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Cusco, presentada por la citada organización política; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante Resolución N° 002-2016-JEECUSCO/JNE (fojas 227 a 229), el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Cusco presentada por el partido político Todos por el Perú. Ello debido a que, entre otros documentos, no se adjuntó a la solicitud de inscripción el acta de elecciones internas en la que debió registrarse la elección de los candidatos postulados con arreglo a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de Inscripción de Fórmula y Lista de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobada por Resolución N° 305-2015-JNE (en adelante el Reglamento).
Posteriormente, mediante la resolución venida en grado (fojas 142 a 144), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Cusco, pues del examen del acta de elecciones internas presentada con el escrito de subsanación (fojas 230 y 232), concluyó que la organización política inobservó sus propias normas estatutarias, pues los integrantes del Tribunal Regional Electoral que condujo el proceso de selección de candidatos no eran militantes, según se constató del padrón de afiliados presentado ante el Registro de Organizaciones Políticas.
En su recurso de apelación (fojas 96 a 107), el partido político Todos por el Perú argumentó que la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que la afiliación se realiza mediante la declaración de voluntad de un ciudadano de querer pertenecer a una agrupación política y la correspondiente aceptación de esta última, por lo que la inscripción de los afiliados en el Registro de Organizaciones Políticas no es constitutiva. Y para demostrar que los miembros del Tribunal Regional Electoral tiene la condición de afiliados, presentó las copias de sus fichas de afiliación (fojas 110 a 112), todas ellas del 17 de junio de 2015 y con legalización notarial del 5 de marzo de 2016, además de las declaraciones juradas (fojas 113, 114 y 139) en las que indican que el 17 de junio de 2015 expresaron su voluntad de incorporarse al partido político con la suscripción de las fichas antes mencionadas.
CONSIDERANDOS
-
El artículo 19 de la Ley de Organizaciones Políticas N° 28094 (en adelante LOP), respecto de la democracia interna que deben realizar los partidos políticos y alianzas electorales que buscan participar en un proceso electoral, dispone:
Artículo 19: Democracia interna
La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado
.
-
Por su parte, el artículo 20 de la LOP, con relación del órgano electoral a cargo del proceso de democracia interna, señala:
Artículo 20.- Del órgano electoral
La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba