RESOLUCION, Nº 0229-2016-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran infundado recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. Nº 0140-2016-JNE-RESOLUCION-Nº 0229-2016-JNE

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición19 de Marzo de 2016

Expediente Nº J-2016-00144

LIMA PROVINCIAS

JEE HUAURA (EXPEDIENTE Nº 051-2016-044)

ELECCIONES GENERALES 2016

RECURSO EXTRAORDINARIO

Lima, nueve de marzo de dos mil dieciséis

VISTO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva interpuesto por Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución Nº 0140-2016-JNE, del 2 de marzo de 2016, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por dicha organización política y, consecuentemente, confirmó la Resolución Nº 003-2016-JEE-HUAURA, del 18 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Marcial Alcibíades Palomino García Milla en la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima Provincias, para participar en las Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Acerca de la resolución materia de impugnación

Mediante la Resolución Nº 0140-2016-JNE, del 2 de marzo de 2016 (fojas 156 a 162), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Édgar José Yfuma Velarde, personero legal de la organización política Alianza Para el Progreso del Perú y, consecuentemente, confirmó la Resolución Nº 003-2016-JEE-HUAURA, del 18 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante JEE), que, entre otros puntos, declaró improcedente la solicitud de inscripción de Marcial Alcibíades Palomino García Milla en la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima Provincias, para participar en las Elecciones Generales 2016.

Los argumentos esenciales esbozados en dicha resolución fueron los siguientes:

  1. El ejercicio del derecho a la participación política no es absoluto, pues existen impedimentos como el regulado en el artículo 114 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), que prescribe que están impedidos de ser candidatos al Congreso los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida sesenta (60) días antes de la fecha de las elecciones.

  2. “En el escrito de apelación (fojas 3 a 5) se ha indicado que el candidato en cuestión “es docente de una universidad pública, y que se encuentra con licencia permanente sin goce de haber y sin carga lectiva, por tanto no debe asistir a la universidad”; sin embargo, la licencia permanente a la que hace referencia no ha sido corroborada con medio probatorio alguno.”

  3. Por medio del Informe Nº 004-2016-URLyC/ORRHH, del 17 de febrero de 2016 (fojas 135 a 136), se comunicó al JEE que, “mediante Resolución Rectoral Nº 0832-2014-UNJFSC, de fecha 27 de mayo de 2014, la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión le otorgó licencia sin goce de haber hasta que concluya su función como consejero del Gobierno Regional de Lima provincias, que culminó el 31 de diciembre del año 2014 y que a la fecha no ha cumplido con reincorporarse, figurando en la planilla única de pagos sin haberes”, por lo que indica “que la situación laboral del Ing. Marcial Alcibíades Palomino García Milla es irregular y contraviene al orden administrativo y jurídico”.

  4. De ello se deduce que el candidato en mención nunca solicitó una licencia por el periodo que exige el artículo 114 de la LOE, a pesar de que la licencia que le fuera otorgada originariamente hasta el 31 de diciembre de 2014 ya había vencido.

  5. Bastaba con que se proporcionara al JEE el cargo de petición de licencia, al margen del trámite que la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión le pudiera dar, ello para generar certeza del cumplimiento de la norma, ya que la licencia es el medio fehaciente que determina la intención del trabajador público de no continuar con sus funciones en atención a su postulación a un cargo público, certeza que no se tiene en el caso de autos, ya que al no haber culminado la relación laboral entre el candidato y la universidad, y toda vez que la licencia que se le otorgó había vencido, este podría reincorporarse en sus funciones en cualquier momento y asumir su carga lectiva como docente.

  6. Por lo que se precisó que el hecho de que el candidato no cumpliese con reincorporarse a su labores como docente luego de vencido su periodo de licencia no puede ser equiparado a una licencia sin goce de haber, razón por la cual no se encuentra legitimado para participar en el proceso de Elecciones Generales 2016, en tanto que su solicitud de inscripción no cumple las exigencias establecidas en la LOE.

Cabe precisar que la Resolución impugnada se notificó el 4 de marzo de 2016, en el domicilio procesal señalado por el personero legal de la organización política.

Respecto a los fundamentos del...

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