RESOLUCION, Nº 0217-2016-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Moquegua, del partido político Todos Por el Perú-RESOLUCION-Nº 0217-2016-JNE

Fecha de disposición17 Marzo 2016
Fecha de publicación17 Marzo 2016
SecciónSección Única

Expediente N.º J-2016-00238

MOQUEGUA

JEE MARISCAL NIETO (EXPEDIENTE N.º 0053-2016-050)

ELECCIONES GENERALES 2016

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, ocho de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el partido político Todos Por el Perú, representado por su personero legal Edgar Gerardo Centty Cárdenas, en contra de la Resolución N.º 002-2016-JEE MARISCAL NIETO/JNE, del 25 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos para el distrito electoral de Moquegua, en el marco de las Elecciones Generales 2016, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

Por Resolución N.º 001-2016-JEE MARISCAL NIETO/JNE, del 19 de febrero de 2016 (fojas 193 a 195), el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política Todos Por el Perú por el distrito electoral de Moquegua debido a que no se acompañó el original del acta de elecciones internas.

Así, el 25 de febrero de 2016 (fojas 197 a 211), el personero legal presentó el referido documento y las Resoluciones N.º 003-2016/TRE-MOQUEGUA/TPP (que acepta la renuncia de Cristian Alberto Huamán Miranda y aprueba el ingreso de José Farfán Estrada), N.º 004-2016/TRE-MOQUEGUA/TPP (que acepta la renuncia de José Fernando Ibárcena Balbuena y aprueba el ingreso de Karen Lissete García Pastor), N.º 005-2016/TRE-MOQUEGUA/TPP (que acepta la renuncia de Karen Lissete García Pastor), N.º 006-2016/TRE-MOQUEGUA/TPP (que declara que la lista se encuentra incompleta), y N.º 00014-2016/TNE/TPP (que convoca a elecciones complementarias).

Así, mediante Resolución N.º 0002-2016-JEE MARISCAL NIETO/JNE, del 25 de febrero de 2016 (fojas 144 a 147), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos debido a que:

  1. El artículo 59 del estatuto de la organización política Todos Por el Perú señala que para ser miembro del Tribunal Regional Electoral se debe ser afiliado, sin embargo, quienes suscriben las actas presentadas no poseen dicha condición.

  2. Las resoluciones emitidas por el Tribunal Regional Electoral referidas a renuncias de candidatos y lista incompleta no están suscritas por el presidente del referido tribunal.

  3. La Resolución N.º 0014-2016/TRE-MOQUEGUA/TPP, suscrita por el presidente del Tribunal Nacional Electoral mediante la que se convoca a elecciones complementarias a realizarse el 10 de febrero de 2016, corresponde a una fecha posterior al límite para la realización de la democracia interna.

  4. Mediante Resolución N.º 093-2016-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronunció desconociendo la validez de las Asambleas Generales Extraordinarias, que a su vez dieron lugar a la Conformación del Comité Ejecutivo Nacional, del Tribunal Nacional Electoral, que también designó al Tribunal Regional Electoral, que, finalmente, condujo el proceso de elección interna, consecuentemente, los actos de función realizados por tales órganos partidarios resultan viciados desde su origen, debido a que adolecen de defectos estructurales.

Sobre el recurso de apelación

En su recurso de apelación del 2 de marzo de 2016 (fojas 77 a 92), el partido político solicitó que se revoque la Resolución N.º 002-2016-JEE MARISCAL NIETO/JNE, del 25 de febrero de 2016 y se declare procedente la solicitud de inscripción de la lista congresal, bajo los siguientes fundamentos:

  1. Los miembros del Tribunal Regional Electoral de Moquegua no se encuentran inscritos en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) porque la actualización de padrón de afiliados se realiza una vez al año. En ese sentido, se considera afiliado cuando se inscribe en el partido político y no cuando es incluido como militante en el ROP.

  2. Las normas estatutarias ni las reglamentarias de la organización política establecen la condición de afiliado inscrito en el ROP. Además, la LOP establece que el nombramiento de dirigentes, representantes o apoderados de un partido político surte efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes.

  3. La resolución desconoce el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú y el artículo 18 de la LOP.

  4. No constituye vulneración a las normas de democracia interna siempre que del acta de elecciones se verifique que el acto electoral se desarrolló dentro del plazo de ley, que fue conducido por un Comité Electoral integrado por tres miembros y que la modalidad de elección ha sido una de las previstas por el artículo 24 de la LOP.

  5. Se adjuntan al recurso de apelación las resoluciones que aceptan las renuncias de los candidatos con la firma del presidente del Tribunal Regional Electoral.

  6. No se menciona que...

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