ANEXO, D.S. Nº 018-2015-MINEDU, PODER EJECUTIVO, EDUCACION - Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - SUNEDU-ANEXO-D.S. Nº 018-2015-MINEDU

Fecha de disposición09 Febrero 2016
Fecha de publicación09 Febrero 2016

(El Decreto Supremo en referencia fue publicado en la edición del domingo 20 de diciembre de 2015)

REGLAMENTO DE INFRACCIONES Y SANCIONES

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

El presente Reglamento de infracciones y sanciones, en adelante el Reglamento, expedido en el marco de la Ley Nº 30220 - Ley Universitaria, regula las medidas preventivas y la potestad sancionadora que le ha sido atribuida a la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - SUNEDU, referida a: (i) procedimiento sancionador, (ii) tipificación de infracciones administrativas, (iii) criterios de gradualidad, (iv) medidas cautelares y correctivas, y demás aspectos necesarios para la aplicación de sanciones por parte de la SUNEDU en el ámbito de su competencia.

Están sujetos al presente Reglamento las universidades bajo cualquier modalidad, sean públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que funcionen dentro del territorio nacional, así como cualquier otra persona jurídica que deba cumplir las normas bajo competencia de la SUNEDU.

Los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador son los establecidos en el artículo IV del Título Preliminar y el artículo 230 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, en concordancia con los principios que rigen a la universidad, señalados en el artículo 5 de la Ley Nº 30220.

Adicionalmente, la SUNEDU se encuentra facultada para emitir lineamientos, directivas, guías, y otras normas, así como ordenar medidas preventivas, cautelares y correctivas en atención a su función de normar y supervisar la calidad del servicio educativo superior universitario y su facultad sancionadora.

Para los efectos del presente Reglamento, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

La facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe a los cuatro (4) años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción, o desde que cesó si fuera una acción continuada. Dicho plazo se suspende con el inicio del procedimiento sancionador.

Si durante la fase instructora a cargo de la Dirección de Fiscalización y Sanción, o durante la fase sancionadora a cargo del Consejo Directivo, el administrado solicitase la prescripción de las infracciones imputadas, el Consejo Directivo resolverá tal petición sin más trámite que la constatación de los plazos, debiendo, en caso de estimarla fundada, disponer las acciones correspondientes, conforme a lo dispuesto en el numeral 233.3 del artículo 233 de la Ley Nº 27444.

TÍTULO II

MEDIDAS PREVENTIVAS

El Consejo Directivo podrá, a propuesta de la Dirección de Fiscalización y Sanción, imponer medidas preventivas que constituyen mandatos de carácter temporal ante un inminente peligro o alto riesgo de producirse un incumplimiento a la Ley Nº 30220 y demás normas complementarias, sin necesidad del inicio de un procedimiento sancionador, pudiendo consistir en el cese de actividades, tales como del proceso de admisión, de matrícula, de elecciones de autoridades y miembros de los órganos de gobierno, del proceso de nombramiento, ratificación o ascenso de docentes, o de las funciones de las instancias de gobierno cuando incumplen o se exceden en sus atribuciones.

El Consejo Directivo podrá determinar otras medidas preventivas cuya finalidad sea garantizar el orden jurídico frente a las referidas situaciones.

TÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio ya sea por propia iniciativa, como resultado de la inspección o como consecuencia del levantamiento de información a cargo de cualquier área de la SUNEDU, así como por una denuncia.

La realización previa de acciones de supervisión no es requisito indispensable para el inicio de dicho procedimiento.

La Dirección de Fiscalización y Sanción podrá abstenerse de iniciar un procedimiento administrativo sancionador cuando los siguientes requisitos concurran:

CAPÍTULO I

DE LAS DENUNCIAS

Cualquier persona natural o jurídica que conozca de hechos o conductas que, a su juicio, impliquen una infracción a la Ley Universitaria y demás normas complementarias, podrá comunicar dichos hechos por escrito a través de la mesa de partes de la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario de la SUNEDU o a través de la página institucional de la SUNEDU, acompañando la siguiente información y documentación:

g) Descripción clara de los hechos (acciones u omisiones) materia de denuncia, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores, partícipes y afectados, el aporte de la evidencia o su descripción para que SUNEDU proceda a las investigaciones correspondientes, así como cualquier otro elemento que permita su comprobación, conforme a lo señalado en el numeral 105.2 del artículo 105 de la Ley Nº 27444.

En caso la...

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