RESOLUCION, Nº 395-2016, ORGANOS AUTONOMOS, SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES - Aprueban Norma que regula los mecanismos y procedimientos para que la UIF-Perú congele administrativamente los fondos u otros activos de las personas o entidades vinculadas al financiamiento del terrorismo, identificadas en el marco de resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas-RESOLUCION-Nº 395-2016

Fecha de disposición27 Enero 2016
Fecha de publicación28 Enero 2016

Lima, 27 de enero de 2016

El Superintendente de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de

Pensiones

CONSIDERANDO:

Que, la Carta de las Naciones Unidas, aprobada y ratificada por el Estado Peruano el 10 y 31 de octubre de 1945, respectivamente, en su artículo 25, dispone que los Miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad. Asimismo, el Capítulo VII de la misma Carta otorga facultades a su Consejo de Seguridad para adoptar decisiones a fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacional cuando dicho órgano determine la existencia de una amenaza a la paz o un acto de agresión, así como la facultad para imponer medidas y sanciones que deben ser aplicadas por los Estados Miembros;

Que, de acuerdo con el artículo 55 de la Constitución Política del Perú, la Carta de las Naciones Unidas forma parte del derecho nacional, desde su entrada en vigor; por tanto, el Estado Peruano está obligado a aceptar y cumplir las decisiones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en el marco del Capítulo VII de la referida Carta;

Que, el Estado Peruano es parte del Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica –GAFILAT y como parte de este organismo regional está sujeto a la implementación de los estándares internacionales en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo establecidos por el Grupo de Acción Financiera Internacional – GAFI;

Que, de acuerdo a la Recomendación 6 del GAFI los países deben implementar regímenes de sanciones financieras para cumplir con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativas a la prevención y represión del terrorismo y el financiamiento del terrorismo, exigiendo a los países que congelen sin demora los fondos u otros activos, y que aseguren que ningún fondo u otro activo se ponga a disposición, directa o indirectamente, de o para, el beneficio de alguna persona o entidad, ya sea (i) designada por, o bajo la autoridad de, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas dentro del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y las resoluciones que la sucedan; o (ii) designada por el país en virtud de la Resolución 1373 (2001);

Que, las designaciones de personas o entidades relativas a Al-Qaida, así como al Talibán y amenazas relacionadas a Afganistán, las realizan los Comités 1267 y 1988 respectivamente, conforme a la Resolución 1267 (1999) y las resoluciones que la sucedan; mientras que las designaciones al amparo de la Resolución 1373 (2001) las realiza un país por iniciativa propia o a petición de otro país, siempre que la solicitud de designación esté debidamente fundamentada y cumpla con los criterios de designación de las Naciones Unidas que establece dicha resolución;

Que, el Decreto Supremo N° 016-2007-RE dispone la obligatoriedad de la publicación por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de las citadas resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como de las listas de entidades o personas que hayan sido identificadas por el referido Consejo de Seguridad o sus órganos subsidiarios como sujetas al régimen de sanciones;

Que, adicionalmente, el referido Decreto Supremo señala que el Poder Ejecutivo, los Organismos Constitucionalmente Autónomos, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales adoptarán, en el marco de sus competencias, las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

Que, de acuerdo con las Leyes N° 27693 y N° 29038 y sus normas modificatorias, la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú) se encarga de recibir, analizar, tratar, evaluar y transmitir información para la detección del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, a cuyo efecto se estableció la relación de sujetos obligados a informar a la UIF-Perú sobre operaciones que resulten sospechosas;

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 27693, modificado por la primera disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo N° 1106, Decreto Legislativo de Lucha Eficaz contra el Lavado de Activos y otros Delitos Relacionados a la Minería Ilegal y Crimen Organizado, la SBS -a través de la UIF-Perú- tiene la facultad de disponer excepcionalmente, dada la urgencia de las circunstancias o el peligro en la demora y siempre que sea necesario por la dimensión y naturaleza de la investigación, el congelamiento de fondos en los casos vinculados al delito de lavado de activos y el financiamiento de...

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