RESOLUCION, Nº 011-2016/CDB-INDECOPI, ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS, INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - Disponen la aplicación de derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de biodiesel (B100) originario de la República Argentina-RESOLUCION-Nº 011-2016/CDB-INDECOPI

Fecha de disposición25 Enero 2016
Fecha de publicación28 Enero 2016

Lima, 25 de enero de 2016

LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI

SUMILLA: En el marco del procedimiento de investigación por presuntas prácticas de subvenciones en las importaciones de biodiesel (B100) originario de la República Argentina, la Comisión ha dispuesto aplicar medidas compensatorias definitivas sobre las referidas importaciones, al haberse verificado el cumplimiento de las condiciones jurídicas establecidas a tal efecto en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo SMC), consistentes en la existencia de subvenciones, daño a la rama de producción nacional (RPN) y relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño ocasionado a dicha rama.

De acuerdo a un examen objetivo basado en pruebas positivas, se ha verificado el otorgamiento de ayudas por parte del gobierno de la República Argentina a la producción de biodiesel de ese país, a través de programas que califican como subvenciones recurribles en el marco del Acuerdo SMC (Acuerdo de Abastecimiento y reducción de la base imponible del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta). Asimismo, se ha constatado que el incremento de las importaciones de biodiesel subvencionado originario de Argentina incidió negativamente sobre los precios de venta del producto elaborado por la RPN, así como en el desempeño de la misma, pues los principales indicadores económicos y financieros de dicha rama mostraron una evolución desfavorable durante el periodo de análisis del daño y de la relación causal (enero de 2009 – junio de 2014), no habiéndose identificado otros factores que expliquen o contribuyan al daño importante experimentado por la RPN.

Visto, el Expediente Nº 009-2014/CFD, y;

CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES

    Mediante escrito presentado el 03 de abril de 2014, complementado el 26 de mayo del mismo año, Industrias del Espino S.A. (en adelante, Industrias del Espino) presentó una solicitud ante la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Indecopi (en adelante, la Comisión)1, para que se disponga el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de subvenciones en las exportaciones al Perú de biodiesel (B100)2 originario de la República Argentina (en adelante, Argentina).

    En su solicitud, Industrias del Espino solicitó la aplicación de derechos compensatorios provisionales, de conformidad con el artículo 49 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias)3. Asimismo, solicitó que, en su oportunidad, se apliquen derechos compensatorios definitivos retroactivos, al amparo del artículo 54 de dicho Reglamento4.

    El 11 de junio de 2014, la Comisión invitó a las autoridades del gobierno de Argentina, mediante comunicación cursada a la Embajada de dicho país en el Perú, a una reunión de consultas para el día 25 de junio de 2014, con relación a la solicitud de inicio de investigación presentada por Industrias del Espino, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.1 del Acuerdo Sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (en adelante, Acuerdo SMC)5 .

    El 25 de junio de 2014 se llevó a cabo la reunión de consultas entre la Comisión y las autoridades del gobierno de Argentina. A dicha reunión asistieron también representantes del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de la Producción, el Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio de Agricultura y Riego y el Ministerio del Ambiente.

    Por Resolución Nº 081-2014/CFD-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2014, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de investigación solicitado por Industrias del Espino.

    Inmediatamente después de iniciada la investigación, se cursaron los respectivos Cuestionarios a las empresas exportadoras y productoras de biodiesel (B100) originario de Argentina, así como a las empresas importadoras y productoras nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias6. De igual manera se remitió al gobierno de Argentina, mediante su Embajada en Perú, el “Cuestionario para gobiernos investigados por prácticas de subvenciones”.

    En el curso del procedimiento de investigación, las empresas importadoras Molinos Rio de la Plata S.A. (en adelante, Molinos Rio de la Plata), T6 Industrial S.A. (en adelante, T6 Industrial), LDC Argentina S.A. (en adelante, LDC), Vicentín S.A.I.C. (en adelante, Vicentín), Cargill S.A.C.I. (en adelante, Cargill) y Renova S.A. (en adelante, Renova), así como el gobierno de la República Argentina, formularon diversos cuestionamientos contra la Resolución Nº 081-2014/CFD-INDECOPI, mediante la cual se dispuso iniciar la presente investigación.

    El 16 de enero de 2015 se llevó a cabo la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias7.

    El 10 de noviembre de 2015, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 12.8 del Acuerdo SMC8.

    El 18 de diciembre de 2015 se realizó la audiencia final del procedimiento de investigación, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias9.

  2. ANÁLISIS

    En el Informe Nº 007-2016/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica se explica que el presente procedimiento de investigación ha sido tramitado en observancia del artículo 19.1 del Acuerdo SMC y el artículo 47 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias, conforme a los cuales, solamente se pueden imponer derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones cuando se haya determinado la existencia de una subvención, de daño a la rama de producción nacional (en adelante, RPN) y de relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño ocasionado a dicha rama.

    De acuerdo al análisis efectuado en el referido Informe, la presente investigación fue iniciada en correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo SMC y en el Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias, habiendo sido conducida en todas sus etapas con sujeción al debido procedimiento. En esta investigación se ha garantizado a las partes interesadas el pleno ejercicio de sus derechos a exponer argumentos y a ofrecer y producir pruebas, otorgándoles oportunidades amplias y adecuadas para el pleno ejercicio de su derecho de participación y de su derecho de defensa. Siendo ello así, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por Molinos Rio de la Plata, T6 Industrial, LDC, Vicentín, Cargill, Renova y el gobierno...

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