AGRICULTURA RESOLUCION JEFATURAL Nº 198-2007-INRENA - Redimensionan Area concesionada a favor de Inversiones LeniperU SAC mediante R.J. Nº 224-2006-INRENA RESOLUCION JEFATURAL Nº 198-2007-INRENA

EmisorPoder Ejecutivo
Fecha de la disposición26 de Octubre de 2007
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, viernes 26 de octubre de 2007 356033
Administrador Técnico del Distrito de Riego Jaén de la
Dirección Regional de Agricultura Cajamarca.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ISMAEL BENAVIDES FERREYROS
Ministro de Agricultura
124352-1
Establecen requisitos fitosanitarios
de necesario cumplimiento en la
importación de ácaro predador,
controlador biológico procedente de
Cuba
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
N° 44-2007-AG-SENASA-DSV
La Molina, 24 de octubre de 2007
VISTO:
El Informe Nº 008-2007-AG-SENASA-DSV con fecha
5 de octubre del 2007, “Estudio de Análisis del Riesgo para
la importación del acaro predador Amblyseius largoensis
(Muma) (Acari: Phytoseiidae) procedente de Cuba, para
el control del acaro hialino Polyphagotarsonemus latus
(Acari:Tarsonemidae)”; y,
CONSIDERANDO:
Que, por Ley Nº 27322, Ley Marco de Sanidad Agraria,
se establece que la importación de plantas, productos
vegetales y otros artículos reglamentados capaces de
introducir o propagar plagas, deberá sujetarse a las
disposiciones que establezca el Servicio Nacional de
Sanidad Agraria - SENASA, como Autoridad Competente;
Que, de conformidad con el Artículo 36º del Decreto
Supremo Nº 048-2001-AG, Reglamento General de la
Ley Marco de Sanidad Agraria, los requisitos tosanitarios
aplicables a la importación de plantas, productos
vegetales y otros artículos reglamentados, deberán ser
aprobados mediante Resolución del Órgano de Línea
correspondiente;
Que, la especie Polyphagotarsonemus latus es una
plaga polifagia, distribuida mundialmente y que afecta
el crecimiento de los cultivos de algodón, papa, tomate,
pimiento, tabaco, frijoles, cítricos y ornamentales;
Que, la Unidad de Análisis de Riesgo de la Dirección
General de Sanidad Vegetal del SENASA, inició el estudio
correspondiente para establecer los requisitos tosanitarios
para la importación del controlador Amblyseius largoensis
procedente de Cuba; y como resultado de este estudio,
se han establecido los requisitos tosanitarios necesarios
para garantizar un nivel adecuado de protección en el
riesgo de ingreso de plagas cuarentenarias al país;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27322,
el Decreto Supremo Nº 048-2001-AG, el Decreto Supremo
Nº 032-2003-AG, el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; y
con la visación del Director General de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo Único.- Establecer los requisitos tosanitarios
de necesario cumplimiento en la importación del acaro
predador, controlador biológico, Amblyseius largoensis
(Acari: Phytoseiidae) procedente de Cuba:
1. Que el envío cuente con el Permiso Fitosanitario
de Importación emitido por el SENASA, obtenido por
el importador o interesado, previo a la certicación y
embarque en el país de origen o procedencia.
2. El envío deberá venir acompañado de un Documento
Ocial del Laboratorio o Centro de Investigación productor,
en el que se detalle el producto a importar y consigne:
“Producto libre de organismos contaminantes”.
3. El material biológico estará contenido en envases
nuevos, de primer uso y seguros.
4. Inspección Fitosanitaria en el punto de ingreso.
5. El Inspector de Cuarentena Vegetal enviará el
material biológico para su identicación al PNCB; la
apertura y toma de muestras de este material se efectuará
en los ambientes de cuarentena de la Subdirección de
Control Biológico, en donde todo el envío permanecerá
hasta su autorización de ingreso al país. Los costos del
diagnóstico serán asumidos por el importador.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JORGE BARRENECHEA CABRERA
Director General
Dirección de Sanidad Vegetal
Servicio Nacional de Sanidad Agraria
124310-1
Redimensionan área concesionada a
favor de Inversiones Leniperú SAC
mediante R.J. Nº 224-2006-INRENA
RESOLUCIÓN JEFATURAL
Nº 198-2007-INRENA
Lima, 28 de agosto de 2007
VISTO:
El Informe Técnico 388-2007-INRENA-
IFFS(DACFFS), emitido por la Dirección de Administración
y Control Forestal y de Fauna Silvestre de la Intendencia
Forestal y de Fauna Silvestre, de fecha 19 de julio de
2007, mediante el cual se plantea nuevos límites para
la Concesión de Ecoturismo otorgada a la Empresa
INVERSIONES LENIPERU SAC.;
CONSIDERANDO:
Perú establece que es obligación del Estado promover la
conservación de la diversidad biológica;
Que, el Instituto Nacional de Recursos Naturales
- INRENA es el ente rector encargado de la gestión y
administración de los recursos forestales y de fauna
silvestre a nivel nacional, de conformidad con lo previsto
tanto en el numeral 3.4 del artículo 3º de la Ley Nº 27308,
Ley Forestal y de Fauna Silvestre, como en el artículo
6º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo
Nº 014-2001-AG;
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 0314-2002-
AG, se aprueban las Disposiciones Complementarias
para el Otorgamiento de Concesiones para Ecoturismo,
encargándose al Instituto Nacional de Recursos Naturales
- INRENA su difusión, aplicación y cumplimiento;
Que, mediante Resolución Ministerial 0412-
2006-AG, se aprobaron modicaciones a la Resolución
Ministerial Nº 0314-2002-AG;
Que, mediante Resolución Jefatural Nº 224-2006-
INRENA, el Instituto Nacional de Recursos Naturales
aprobó el otorgamiento a la Empresa INVERSIONES
LENIPERU SAC de un área de 10.21 hectáreas con
nes de ecoturismo, ubicada en el distrito de Culebras,
provincia de Huarmey, departamento de Ancash;
Que, mediante la Carta s/n de fecha 15 de diciembre
de 2006, la Empresa INVERSIONES LENIPERU SAC
solicita el redimensionamiento de la concesión otorgada;
Que, mediante memorando Nº 83-2007-INRENA-OAJ
de fecha 22 de enero de 2007, la Ocina de Asesoría
Jurídica, manifestó que según lo establecido en el artículo
6º del Reglamento de la Ley Nº 26856, maniesta que
se entenderá que existe continuidad geográca cuando
dentro de la proyección perpendicular de 200 metros a
que se hace referencia en el artículo anterior, no existan
accidentes geográcos tales como acantilados, lagos,
montañas, lomas u obras de infraestructura ejecutadas
con anterioridad a la vigencia de la Ley, tales como
carreteras, terminales pesqueros o marítimos u otras
obras de infraestructura pública que por su extensión
o dimensiones, den lugar a considerar que los terrenos
ubicados más allá de dichos accidentes geográcos u
obras de infraestructura no forman parte de la zona de
playa protegida, aún cuando se encuentren dentro de los
referidos 200 metros;
Que, según el artículo 7º de la referida norma, establece
que si al momento de efectuar la medición de los 200

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