AGRICULTURA RESOLUCION MINISTERIAL Nº 603-2007-AG - Designan asesor del Despacho Ministerial RESOLUCION MINISTERIAL Nº 603-2007-AG

EmisorPoder Ejecutivo
Fecha de la disposición11 de Octubre de 2007
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, jueves 11 de octubre de 2007 355169
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 7º de la Ley General de Aguas, Decreto
Ley Nº 17752, señala que el Poder Ejecutivo podrá declarar
zonas de protección en las cuales cualquier actividad
que afecte a los recursos de agua podrá ser limitada,
condicionada o prohibida;
Que, el artículo 10º del Reglamento de los Títulos I, II y III
de la Ley General de Aguas, aprobado por Decreto Supremo
Nº 261-69-AP establece que el Ministerio de Agricultura,
mediante Decreto Supremo, podrá declarar zonas de protección
en lugares donde se haya determinado técnicamente que el
recurso es afectado en cuanto a su conservación, preservación o
incremento pudiéndose limitar cualquier actividad, condicionarla
o prohibirla, para evitar la ocurrencia del fenómeno observado;
Que, según el artículo 14º del citado Reglamento, el
Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud
Ambiental - DIGESA, en lo que respecta a la preservación de
los recursos hídricos, deberá ejecutar los estudios y trabajos de
investigación necesarios para tal n, así como, hacer cumplir las
disposiciones que tengan por nalidad primordial evitar o poner
n a la contaminación de los recursos hídricos;
Que, de acuerdo al artículo 128º de la Ley General de
Aguas, la Jurisdicción Administrativa en materia de aguas
y las conexas a que se reere la Ley, corresponden al
Ministerio de Agricultura y asimismo , según el artículo 10º
del citado cuerpo legal, el Ministerio de Agricultura, en cuanto
se reere a la conservación e incremento y el Ministerio de
Salud, en lo que respecta a la preservación de los recursos
hídricos, están obligados a dictar las providencias que
persigan, sancionen y pongan n a su contaminación o
pérdida de las aguas cuidando su cumplimiento;
Que, el Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA,
a través de las acciones de control y vigilancia que realiza la
Intendencia de Recursos Hídricos, por Informe Nº 001-2007-
INRENA-IRH/CS-DIRHI/LMG/ACF ha determinado que la
deforestación, excavaciones superciales, uso de explosivos
y construcción de galerías subterráneas vienen originando
procesos erosivos en la cimentación y taludes de la infraestructura
hidráulica mayor del Sistema Regulado San Lorenzo. Asimismo,
se señala que los residuos mineros que son depositados por la
minería informal en los cauces de los ríos y quebradas auentes
ponen en riesgo la conservación y preservación de los recursos
hídricos de las cuencas de los ríos Quiroz y Chipillico, afectando
de esta manera seriamente la calidad de los productos de
agroexportación que produce el valle;
Que, dentro de la zona de inuencia del Reservorio
San Lorenzo y de la cuenca media y alta del río Chipillico,
se encuentran concesiones mineras autorizadas por el
Ministerio de Energía y Minas;
Que, por Ocio 678-2007/GRP-100000, el Presidente del
Gobierno Regional de Piura solicita la protección, conservación
y preservación de las cuencas de los ríos Quiroz y Chipillico
adjuntando Actas de los Gobiernos Locales y Ordenanzas
Municipales de la Municipalidad Distrital de Tambogrande y
de la Municipalidad Distrital de Las Lomas prohibiendo toda
actividad minera de benecio informal, ilegal y/o contaminante
por causar impactos ambientales negativos, siendo necesario
establecer zonas de protección para evitar la afectación a los
recursos hídricos de las referidas cuencas;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) y
Decreto Ley Nº 25902, Ley Orgánica del Ministerio de
Agricultura , Decreto Ley Nº 17752, Ley General de Aguas
y sus reglamentos complementarios y Decreto Legislativo
Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1º.- Zona de protección
Declarar como “Zona de Protección” el área adyacente
a la infraestructura hidráulica mayor del canal derivador
Quiroz, desde la bocatoma de Zamba hasta su descarga en
la quebrada Totoral, en un ancho de quinientos metros (500
m.) en ambas márgenes, medido a partir del eje del citado
canal, así como el ámbito geográco de la subcuenca alta y
media del río Chipillico, desde sus nacientes hasta el ducto de
descarga del Reservorio San Lorenzo, ambas ubicadas entre
las provincias de Ayabaca y Piura del departamento de Piura.
Artículo 2º.- Prohibiciones y limitaciones en la “Zona
de Protección” para evitar la afectación a los recursos
hídricos
2.1 Queda prohibido el transporte de insumos químicos,
explosivos y minerales a través de la infraestructura y caminos
circundantes construidos para la operación y mantenimiento
del Reservorio San Lorenzo y la infraestructura hidráulica
mayor del canal derivador Quiroz.
2.2 Quedan prohibidas las excavaciones superciales
y construcción de galerías subterráneas para la extracción
de minerales, la molienda de mineral, la amalgamación y
el refogue de la amalgama, la cianuración de mineral, el
vertimiento de sustancias tóxicas, la utilización de depósitos
de desmonte y residuos mineros, la tala y la quema de
vegetación al interior de la “Zona de Protección” descrita en
el artículo 1º del presente Decreto Supremo.
2.3 Únicamente los titulares de concesiones mineras,
otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta
norma podrán realizar actividad minera dentro de la “Zona
de Protección”, asegurando el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la normatividad sectorial correspondiente,
respetando las limitaciones contenidas en el numeral 2.1
precedente, así como las medidas adecuadas de protección
al medio ambiente y las fuentes naturales de agua.
2.4 Asimismo, se podrá realizar actividad minera,
asegurando el cumplimiento de los requisitos establecidos
en la normativa sectorial correspondiente y las medidas
adecuadas de protección al medio ambiente y las fuentes
naturales de agua en aquellas áreas no comprendidas en
la “Zona de Protección” a que se reere el artículo 1º del
presente Decreto Supremo.
Artículo 3º.- Control y vigilancia de los recursos
hídricos
La Administración Técnica del Distrito de Riego San
Lorenzo, implementará las acciones de control y vigilancia
de los recursos hídricos de las cuencas de los ríos Quiroz
y Chipillico, según lo dispuesto en el presente Decreto
Supremo, imponiendo las sanciones que establece la
legislación de aguas, debiendo la Policía Nacional del Perú
prestar el auxilio necesario que le sea solicitado para tal n.
Artículo 4º.- Vigilancia de la Calidad Sanitaria de los
recursos hídricos
El Ministerio de Salud a través de la Dirección General de
Salud Ambiental efectuará la vigilancia de la calidad sanitaria
de los recursos hídricos de las cuencas de los ríos Quiroz y
Chipillico, y quebradas adyacentes, imponiendo las sanciones
por trasgresión a los aspectos de preservación que señala la
legislación de aguas, especialmente, en lo dispuesto en el
presente Decreto Supremo, debiendo la Policía Nacional del
Perú prestar el auxilio necesario para tal n.
Artículo 5º.- Sanciones accesorias
La aplicación de multas por parte del Administrador
Técnico del Distrito de Riego y del Ministerio de Salud a
través de la Dirección General de Salud Ambiental, no
impide la aplicación de sanciones accesorias de comiso o
incautación que corresponda.
Artículo 6º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por los
Ministros de Agricultura, Salud y Energía y Minas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días
del mes de octubre del año dos mil siete.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ISMAEL BENAVIDES FERREYROS
Ministro de Agricultura
CARLOS VALLEJOS SOLOGUREN
Ministro de Salud
JUAN VALDIVIA ROMERO
Ministro de Energía y Minas
118460-1
Designan asesor del Despacho
Ministerial
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
N° 603-2007-AG
Lima, 10 de octubre de 2007
CONSIDERANDO:
Que, la Alta Dirección del Ministerio de Agricultura
cuenta con un Gabinete de Asesores, el cual está integrado

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