CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 29108 - Ley de Ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas LEY Nº 29108

Fecha de publicación30 Octubre 2007
Fecha de disposición30 Octubre 2007
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, martes 30 de octubre de 2007 356245
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 29108
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE ASCENSOS DE OFICIALES DE LAS
FUERZAS ARMADAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO Y FINALIDAD DE LA LEY
Artículo 1º.- Objeto de la Ley
La presente Ley establece los principios, etapas,
requisitos, aptitudes y procedimientos que rigen los
ascensos de ociales de las Fuerzas Armadas, así como
las competencias de las Juntas correspondientes.
Artículo 2º.- Finalidad de la Ley
Los procesos de ascensos tienen por nalidad
garantizar una línea de carrera profesional, sustentada en
un sistema de evaluación, selección y promoción de los
ociales al grado militar inmediato superior; desarrollados
en estricta observancia del ordenamiento constitucional y
legal vigente.
TÍTULO II
PRINCIPIOS
CAPÍTULO ÚNICO
PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 3º.- Principios
Los procesos de ascensos se sustentan en los
siguientes principios rectores:
a. Meritocracia
Promoción del ocial en atención a sus capacidades
personales y profesionales, expresadas en las
aptitudes consignadas en el artículo 6º.
b. Legalidad
Cumplimiento de las previsiones constitucionales,
las disposiciones contenidas en la presente Ley y
demás normas legales y reglamentarias sobre la
materia.
c. Objetividad y transparencia
Evaluación de las aptitudes profesionales,
disciplinarias y psicosomáticas. Dicha
evaluación está exenta de todo interés ajeno
al institucional y se encuentra reglada por la
transparencia en su ejecución. Los resultados
serán publicados después de la evaluación
de cada Junta, en la página WEB de cada
institución, excepto para los casos de oficiales
generales y almirantes.
d. Igualdad de derechos y oportunidades
Los ociales, mujeres y varones tienen los mismos
derechos y oportunidades para los ascensos en
su respectiva clasicación. Queda proscrita toda
práctica de discriminación, privilegio o preferencia.
e. Ética
Observancia de los principios éticos que sustentan
la misión institucional de las Fuerzas Armadas y
de los valores morales inherentes al servicio que
el profesional militar presta al Estado.
TÍTULO III
DEL ASCENSO
CAPÍTULO I
PROCESO DE ASCENSO
Artículo 4°.- Del ascenso
El ascenso es la promoción del ocial al grado militar
inmediato superior. Es conferido en estricta observancia
de los principios, requisitos y procedimientos establecidos
en la presente Ley.
Artículo 5°.- Etapas
Los procesos de ascensos comprenden las siguientes
etapas:
a. Determinación de ociales candidatos.
b. Declaración de aptitud.
c. Determinación y aprobación del cuadro orgánico.
d. Determinación y declaratoria de vacantes.
e. Formulación del cuadro de aptitud y notas.
f. Formulación del cuadro de mérito.
g. Propuesta y otorgamiento del ascenso.
h. Publicación de las listas de ascenso.
El cronograma de las etapas de los procesos
de ascensos es aprobado anualmente, a través de
Resolución de la Comandancia General respectiva, en
estricto cumplimiento de lo dispuesto en el reglamento de
la presente Ley.
CAPÍTULO II
REQUISITOS Y TIEMPO DE SERVICIO
Artículo 6°.- Requisitos
Son requisitos para postular al proceso de ascenso
respectivo:
a. Tiempo de servicio real y efectivo en el grado
militar.
b. Aptitud psicosomática.
c. Aptitud profesional.
d. Aptitud disciplinaria.
Artículo 7º.- Tiempo de servicio real y efectivo en
el grado militar
El tiempo mínimo de años de servicio, en cada grado
militar, es computado al 31 de diciembre del año anterior
a la promoción de ascenso, en atención a los siguientes
requisitos para cada grado:
a. Subteniente, Alférez de Fragata o Alférez 4 años
b. Teniente o Teniente Segundo 4 años
c. Capitán o Teniente Primero 4 años
d. Mayor o Capitán de Corbeta 5 años
e. Teniente Coronel, Capitán de Fragata o Comandante 5 años
f. Coronel o Capitán de Navío 5 años
g. General de Brigada, Contralmirante o Mayor General 4 años
Para el ascenso al grado de Coronel, General de
Brigada, General de División o equivalente, el tiempo
mínimo de años de servicio en la carrera militar es el
estipulado en el artículo 7º de la Ley Nº 28359, Ley de
Situación Militar de los Ociales de las Fuerzas Armadas y
su respectivo Reglamento.
Artículo 8°.- Cómputo de tiempo de servicio
Se computa como tiempo de servicio válido para el
ascenso, el prestado en la situación militar de actividad en
cuadros, de conformidad con la ley de la materia.
En el caso de los ociales de servicios provenientes de
universidades, el cómputo de los años de servicio, señalado
en el párrafo primero, incluye el tiempo de permanencia en
la condición de asimilado, el cual para todos los casos no
es mayor de dos (2) años.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN Y DECLARATORIA
DE VACANTES
Artículo 9°.- De las vacantes
Las vacantes son las plazas disponibles para el
ascenso en cada grado militar. Son expedidas mediante
resolución ministerial, a propuesta del Comandante
General respectivo. La declaratoria y número de vacantes

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