Res. Nº 425-2014-JNE - Confirman las Resoluciones Nºs. 147, 148, 149 y 150-2014-ROP/JNE, emitidas por el Registro de Organizaciones Políticas, que declararon infundadas tachas contra solicitud de inscripción de movimiento regional

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición12 de Junio de 2014
El Peruano
Jueves 12 de junio de 2014
525110
Análisis del caso concreto
Respecto a la def‌i ciente motivación de la
Resolución Nº 1012-2013-JNE
9. En cuanto a este extremo se ref‌i ere, el recurrente
af‌i rma que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no
evaluó el evidente conf‌l icto de intereses entre la función
f‌i scalizadora del regidor a vacar con las contrataciones de
sus familiares directos, así como tampoco aplicó el criterio
jurisprudencial plasmado en el considerando 20 de la
Resolución Nº 343-2013-JNE.
10. Como se aprecia, se tiene que si bien la pretensión
del recurrente consiste en alegar una supuesta def‌i ciencia
en la motivación de la resolución recurrida, también
lo es que, de una lectura estricta de su pretensión, se
advierte que la misma se encuentra dirigida a cuestionar
los fundamentos por los cuales se desestimó su recurso
de apelación, y a solicitar que se revalúe la resolución
materia de cuestionamiento, lo cual implicaría, a todas
luces, evaluar nuevamente los medios probatorios ya
analizados al momento de resolver el recurso de apelación
y realizar un nuevo examen de los hechos ya discutidos y
valorados por este órgano colegiado, lo cual, como ya se
ha mencionado en los considerados precedentes, atenta
contra la naturaleza del recurso extraordinario.
11. Aún más, se constata la intención del recurrente
de que este Supremo Tribunal Electoral realice un nuevo
examen de los argumentos respecto del fondo de la
controversia, principalmente porque esta parte, mediante
escrito presentado con fecha 23 de abril de 2014 (fojas
559 a 571), ha ofrecido nuevos medios probatorios
que no fueron incorporados al proceso en la etapa
correspondiente, por lo que es claro que los mismos
resultan extemporáneos y no pueden ser admitidos en
esta etapa del proceso de solicitud de vacancia.
Pretender que el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones emita pronunciamiento sobre hechos que no
fueron objeto de pronunciamiento por el concejo distrital,
implicaría a todas luces vulnerar el debido proceso,
y en especial, el derecho de defensa de la autoridad
cuestionada.
12. En este punto es necesario indicar que, de
conformidad con lo previamente establecido en la
Resolución Nº 172-2012-JNE, emitida en el Expediente
Nº J-2011-00821, no se admite la incorporación de nuevos
medios probatorios, salvo que estos sean actuados o
requeridos por el propio órgano en virtud del principio de
impulso de of‌i cio o dirección judicial, y siempre que se
trate de documentos de conocimiento y acceso público
y de fecha cierta, y que resulten pertinentes y relevantes
para resolver la controversia jurídica planteada, como
ocurriría con los documentos públicos.
13. De igual forma, es claro también que el recurso
interpuesto no aporta ningún elemento nuevo al debate
preexistente que permita advertir error en el razonamiento
por parte de este órgano colegiado al momento de emitir
la Resolución Nº 1012-2013-JNE, en el sentido de que,
verif‌i cados los fundamentos expuestos en la recurrida,
no se observa vulneración alguna del contenido de
los derechos al debido proceso y a la tutela procesal
efectiva.
14. Así, la decisión de declarar infundado el recurso
de apelación y rechazar la solicitud de vacancia formulada
contra el regidor José Carlos Reyes Silva, por la causal
de restricciones a la contratación, prevista en el artículo
22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la
LOM, se encuentra perfectamente arreglada a derecho,
y es consecuencia directa e inmediata de que en autos
no se encuentra probado, de manera indubitable, que
exista o haya existido un eventual conf‌l icto entre el interés
personal del regidor José Carlos Reyes Silva y el de la
municipalidad a la cual representa, esto es, cuál habría
sido el interés del regidor cuestionado en la adquisición
de los bienes de los proveedores José Manuel Querebalú
Cruz, Jéssica Elízabeth Querebalú Cruz y Carlos Reyes
Salvador, y cómo se habría benef‌i ciado con dichas
adquisiciones, más aún si del análisis de las órdenes de
compra, los comprobantes de pago, informes y proveídos
no se aprecia que el regidor José Carlos Reyes Silva
hubiera intervenido en el requerimiento o en la compra de
los bienes de los citados proveedores. En esa medida, al
no corroborarse la existencia de un conf‌l icto de intereses
respecto del proceder del regidor José Carlos Reyes Silva,
que conf‌i gure la causal de vacancia por restricciones de
contratación, no se acreditó que este haya infringido el
artículo 63 de la LOM.
15. Cabe señalar, además, que el considerando
20 de la Resolución Nº 343-2013-JNE, no regula un
criterio jurisprudencial, sino que hace referencia a los
impedimentos para ser postor y/o contratista que regula
el Decreto Legislativo Nº 1014, Ley de Contrataciones del
Estado, según el cual:
“[…] los literales d, f y l del artículo 10 de la Ley de
Contrataciones del Estado, establece que cualquiera
que sea el régimen legal de la contratación aplicable,
están impedidos de ser participantes los postores y/o
contratistas, las personas jurídicas cuyos integrantes
legales sean el cónyuge, conviviente o los parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
af‌i nidad de los funcionarios públicos, así como empleados
de conf‌i anza y servidores públicos que pertenezcan a la
entidad convocante. Este impedimento se hace extensivo
a las personas naturales que se encuentran dentro de
los grados de parentesco anotados con los funcionarios
públicos, empleados de conf‌i anza y servidores públicos
que pertenezcan a la entidad convocante.”
Es en virtud a dicho dispositivo legal que el Pleno del
Jurado Nacional de Elecciones consideró conveniente
remitir copia de los actuados a la Contraloría General
de la República, para que esta actúe conforme a sus
atribuciones, con relación a los contratos de compraventa
celebrados por la Municipalidad Distrital de Santa María
con los proveedores Carlos Reyes Salvador y Jéssica
Elízabeth Querebalú Cruz, parientes en primer grado
de consanguinidad (padre) y segundo grado de af‌i nidad
(cuñada) del regidor José Carlos Reyes Silva, en tanto
vulnera lo establecido en el literal f del citado artículo 10.
16. En suma, se tiene que la resolución materia de
cuestionamiento no ha vulnerado las garantías al debido
proceso y a la tutela procesal efectiva, por lo tanto,
corresponde desestimar el recurso extraordinario materia
de análisis.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso
extraordinario por afectación de los derechos al debido
proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la
Resolución Nº 1012-2013-JNE, interpuesto por Francisco
Valdez Arroyo.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1095355-2
Confirman las Resoluciones Nºs. 147, 148,
149 y 150-2014-ROP/JNE, emitidas por
el Registro de Organizaciones Políticas,
que declararon infundadas tachas contra
solicitud de inscripción de movimiento
regional
RESOLUCIÓN Nº 425-2014-JNE
Expediente Nº J-2014-0485
PIURA
ROP - RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de mayo de dos mil catorce.

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